CAMIA VIERA JOSE ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Accidente de trabajo: fractura de metatarsiano con incapacidad parcial permanente. El Tribunal declaró inconstitucionales el Decreto 669/19 y el artículo 12.2 de la Ley 24.557, condenando a la aseguradora al pago de prestaciones actualizadas por piso mínimo reparatorio con intereses.
Quién demanda: Jose Alejandro Camia Viera, trabajador que se desempeñaba como recolector para la Municipalidad de Presidente Perón.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 24/08/2022. El actor sufrió fractura desplazada del quinto metatarsiano izquierdo al descender de un camión pisando una piedra de gran tamaño. Inicialmente la ART rechazó el siniestro, pero la Comisión Médica N° 11 determinó su carácter laboral mediante expediente SRT n° 26987/24, reconociendo una incapacidad del 2,22%. El actor impugnó este porcentaje y solicitó reparación integral considerando secuelas irreversibles consistentes en fractura desplazada, edema de partes blandas, marcha claudicante, imposibilidad de bipedestación prolongada y cicatriz hipertrófica de 8 cm con severo dolor y limitación funcional.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar la suma de $4.319.987,40 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad física de grado parcial, tipo permanente y carácter definitiva, más intereses tasa pura al 5% anual desde el 24/08/2022, que ascienden a $829.082,51, totalizando $5.149.069,91. Declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y del artículo 12.2 de la Ley 24.557 (conforme Ley 27.348).
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció como hechos no controvertidos la ocurrencia del accidente de trabajo, la afiliación de la ART, la determinación administrativa de carácter laboral del siniestro y la incapacidad de 2,22% establecida por la Comisión Médica. Respecto a las afecciones físicas, si bien la perita RIPULLONE determinó una incapacidad del 2,05%, el Tribunal consideró más confiable el dictamen administrativo del 20/03/2024 por estar más próximo al accidente, confirmando la incapacidad del 2,22%.
Respecto a la constitucionalidad de las normas sobre actualización de prestaciones, el Tribunal desarrolló un análisis extenso:
"En virtud de ello, en acatamiento de la doctrina legal citada, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, lo que conlleva a la aplicación, en consecuencia, del art 12 de la ley 24.557 con la modificación introducida por la ley 27.348." El Tribunal aclaró que "con el dictado del fallo 'Muzychuk' (L. 129.800, sentencia del 14-07-2025), la SCBA ha sellado el debate estableciendo, luego de un análisis netamente de forma respecto al origen legal de la norma, que dicho DNU 'resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional establece -inexorablemente
- para su dictado'."
El Tribunal declaró que la aplicación lisa y llana del artículo 12.2 de la Ley 24.557 modificado por Ley 27.348 resulta inconstitucional por irrazonable: "En el presente caso, la reparación que resulta de aplicar lisa y llanamente el art. 12 de la ley 24.557 modificado por ley 27.348, es a todas luces irrisorio y por ende no atempera satisfactoriamente el daño padecido, provocando una injustificada reducción del crédito de carácter alimentario."
Sobre la naturaleza de las prestaciones: "La naturaleza de las prestaciones previstas por la ley 24.557 deriva, en primer lugar, de la consideración del sistema especial de resarcimiento de infortunios tarifado como una reglamentación directa de derechos de raigambre constitucional, tales como la protección del trabajador dependiente y en un plano más general, del principio de la interdicción del daño injusto (artículos 14 bis, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)."
El Tribunal aplicó un método innovador de actualización basado en pisos mínimos reparatorios: "En este contexto de ausencia de prioridad entre métodos hermenéuticos, la interpretación a través del método finalista o teleológico procura asegurar el propósito u objetivo de una norma al momento de insertarla en un sistema; esa meta se obtiene al aplicar el piso vigente al momento de la liquidación." Estableció una relación de proporcionalidad: al momento del accidente, la prestación era equivalente a 1,66 veces el piso mínimo ($135.938,10), proporción que trasladó al piso mínimo actual ($97.502.420,00), resultando una prestación actualizada de $3.599.989,50, más el adicional del 20% de la Ley 26.773 ($719.997,90), totalizando $4.319.987,40.
Sobre los intereses: "Tratándose de una deuda determinada a valores actuales, debe aplicarse al tramo comprendido entre el hecho que determina la reparación sistémica y la fecha de emisión de este pronunciamiento una tasa de interés simple, lo que implica establecer un porcentual que sólo contemple el rendimiento real del remanente de capital previamente actualizado, desprovisto de los restantes factores que conforman las tasas bancarias." Fijó el 5% anual desde el siniestro hasta la sentencia.
El Tribunal también invocó principios de justicia social conforme jurisprudencia de la Corte Suprema: "De lo que se trata es de considerar que entre el nacimiento del derecho y su determinación media un lapso, que en muchos casos es sumamente considerable." Y enfatizó: "En atención a la palmaria irrazonabilidad del quantum que surge de la liquidación realizada, corresponde efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad del art 12 de la LRT conf. ley 27.348 aún de oficio (conf. SCBA 'Zaniratto' L 83781)."
Finalmente, aclaró que la declaración de inconstitucionalidad responde al contexto económico actual: "Por obvio que parezca, es menester resaltar que la declaración de inconstitucionalidad responde al estado de cosas existente en el plano económico al momento de la adopción de la presente sentencia, es fruto del análisis de la incidencia de las variables en el caso concreto y para este momento puntual. No implica, de suyo, que para otros casos en los que la pauta legal de actualización se revele como razonable la decisión vaya a adoptar una solución semejante, ni tampoco excluye la contingencia de que, incumplida la obligación de condena, tal pauta retome la senda de la razonabilidad y vuelva a ser aplicable."
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