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CASCO ANA BEATRIZ C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Trabajadora de educación demanda por accidente in itinere que le causó incapacidad del 39,34% de la T.O. El Tribunal de Trabajo condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de $ 38.357.452,03 por prestaciones dinerarias, aplicando la ley 27.348 y descartando el decreto 669/19 por inconstitucional.

Accidente in itinere Incapacidad permanente parcial Ley 24.557 Ley 27.348 Decreto

Quién demanda: Ana Beatriz Casco, auxiliar de portería de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires desde el 1/6/2012.

¿A quién se demanda?

Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación), en su carácter de empleadora auto asegurada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 15/6/2023 a las 06:55 horas. La actora sufrió una caída desde su propia altura mientras se dirigía al trabajo, lesionándose hombro, codo, manos, rodillas, pie izquierdo y columna cervical y dorsolumbar. Reclama por una incapacidad estimada en 46% de la T.O., en disconformidad con el dictamen administrativo que reconoció 2,73% de incapacidad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de $ 38.357.452,03 por prestaciones dinerarias, calculadas conforme a los arts. 14 inc. 2 a) y concordantes de la ley 24.557; art. 11 de la ley 27.348; art. 2 de la Res. S.R.T. 15/26; decreto 1694/09 y art. 8 de la ley 26.773. Se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal acreditó fehacientemente: (i) la relación laboral de la actora como auxiliar de portería; (ii) el acaecimiento del siniestro in itinere el 15/6/2023, no controvertido por la demandada, conforme art. 6 decreto 717/96 y (iii) la Comisión Médica nro. 382 consignó "Contingencia definida al momento de dictaminar: In itinere", expresando que "el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes". Respecto de la incapacidad resultante, el Tribunal consideró decisiva la pericia médica de fecha 29/1/2026. El perito concluyó que la actora presenta "Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II (RVAN Grado II), aunada a cervicobraquialgia con limitación funcional, lumbalgia con limitación funcional, síndrome meniscal rodilla derecha con maniobras positivas, limitación funcional en hombro, codo derechos (miembro hábil), y rodilla izquierda", determinando una incapacidad "parcial y permanente del 40,64% de la T.O." Conforme el análisis del Tribunal: "Partiendo de la sumatoria parcial del total de las afecciones que aquejan a la actora, esto es un 35,13%, es que se deben calcular la totalidad de los factores de ponderación (12%), que determinan una incapacidad del orden del 39,34% de la T.O., que en el porcentual señalado guarda nexo causal con el evento dañoso tenido por acreditado en autos". El Tribunal ejerció su potestad jurisdiccional para adecuar las conclusiones periciales, citando jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial en causa L. 55.808. Respecto del método de cálculo de la indemnización, el Tribunal rechazó la aplicación del decreto 669/19 que establecía una tasa nominal, acatando la doctrina emanada del Superior en la causa L. 129.800 "Muzychuk" (sent. del 14/07/2025), a través de la cual se resolvió que "el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional establece". El Tribunal fundamentó: "Ello así, no obstante la doctrina emanada de la causa 'Barrios' (C. 124.096), desde que la misma corresponde a una situación distinta de las que nos ocupa. En efecto, en aquella causa, la Suprema Corte Provincial resolvió en una demanda por daños que no tiene estipulada legalmente una tasa de interés; lo que difiere del caso que nos ocupa donde nos encontramos frente a un reclamo sistémico que tiene fijada normativamente la misma (art. 12 ap. 2 de la ley 24.557, t.o. ley 27.348)". Aplicó entonces el art. 11 de la ley 27.348, calculando el Ingreso Base con un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina al 197,63%, lo que aplicado al Ingreso Base de $ 186.511,03 arroja $ 555.112,77. Con estos valores la fórmula legal arrojó $ 13.194.602, monto superior al mínimo indemnizatorio. Sin embargo, el Tribunal consideró que este resultado era "ostensiblemente exiguo" y violaba derechos fundamentales. Conforme el Tribunal: "Dado el resultado al que se arriba y no obstante lo hasta aquí dispuesto; en el particular caso de autos, dada la naturaleza y significación de las minusvalías que aquejan a la reclamante; visto la doctrina emanada del fallo 'Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente
- acción civil' L. 515, L. XLIII de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 17/8/2010, y por considerar este juzgador que resulta ostensiblemente exigua la suma que arroja el cálculo efectuado, lesionando el derecho de propiedad de la trabajadora, teniendo como norte que la reparación sea equitativa, concreta y justa, más allá de las fórmulas legales preestablecidas, y siendo que el monto que arroja la aplicación mecánica de la ley originaria resulta inequitativo, por no respetar siquiera mínimamente un criterio reparador, ni el valor salud o vida humana, aún dentro de un sistema tarifado, violentando de esta forma derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional para el trabajador, sujeto por cierto, de preferente tutela constitucional (conf. Fallo 'Aquino' de la C.S.J.N.); entiendo corresponde tomar el piso mínimo garantizado por el régimen de riesgos del trabajo al presente, esto es la suma de $ 38.357.452,03.
- ($ 97.502.420 x 39,34%), conforme art. 2 res. S.R.T. 15/26; decreto 1694/09 y art. 8 ley 26.773". Respecto de la prestación adicional del 20% del art. 3 de la ley 26.773, el Tribunal la desestimó, citando jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial: "la norma examinada, al adicionarles a las indemnizaciones sistémicas un monto equivalente al 20% evidencia el propósito de restringir o eliminar las diferencias habidas
- en cuanto a sus valores
- entre dichas reparaciones y las fundadas en el derecho común. Siendo ello así, la finalidad de la disposición legal, la intención de estimular la promoción de las acciones que persiguen los resarcimientos previstos en el régimen especial por sobre las que puedan entablarse al amparo de la ley civil, posibilita interpretar que el accidente in itinere no se encuentra alcanzado por la norma, la razón emerge manifiesta: es sabido que en estos casos devienen improcedentes los reclamos que pretenden encontrar sustento en una supuesta responsabilidad civil del empleador". Finalmente, desestimó los planteos de inconstitucionalidad contra los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, los arts. 24 y 49 de la ley 24.557 y el art. 17 de la ley 27.348, por carecer de fundamentación concreta o por resultar abstractos.

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