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HIDALGO CLARISA ISABEL C/ FISCALIA DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Trabajadora demanda por accidente in itinere y obtiene sentencia favorable. El Tribunal del Trabajo condenó a la Dirección General de Cultura y Educación a abonar $ 14.917.870,26 por incapacidad del 15,30% derivada de un asalto sufrido en trayecto laboral.

Quién demanda: Clarisa Isabel Hidalgo, trabajadora de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, desempeñándose como auxiliar desde el 26 de marzo de 2015.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (Fiscalía de Estado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo "in itinere" ocurrido el 9 de marzo de 2023. La actora fue interceptada por dos hombres en una moto mientras se dirigía a su trabajo, sufriendo un asalto en el que le doblaron la muñeca derecha y le tironearon el brazo derecho, provocándole traumatismo de muñeca con fractura en el sector lateral del hueso escafoides y traumatismo del hombro derecho. Reclama reconocimiento de incapacidad psicofísica y las prestaciones dinerarias correspondientes conforme a las leyes 24.557, 26.773 y 27.348.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la Dirección General de Cultura y Educación a abonar la suma de $ 14.917.870,26 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial. Se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora respecto del art. 3 de la ley 26.773 y arts. 1 y 8 de la ley 24.432. Fundamentos principales de la decisión: La Comisión Médica Nro. 382 en el marco de los expedientes administrativos SRT Nro. 241871/23 consignó "Contingencia definida al momento de dictaminar: In itinere", siendo que "el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes". La accionada, más allá de no haber rechazado el accidente conforme al art. 6 decreto 717/96, procedió a brindarle a la actora las prestaciones médico asistenciales estipuladas por la ley 24.557, conforme se corrobora con la planilla de evolución de siniestro y el dictamen contable que consignó "Provincia ART S.A. exhibió resumen de siniestro n° 05539089/001/00/00 correspondiente al siniestro de autos ocurrido el 09/03/2023 IN ITINERE". Todo ello evidencia que el empleador reconoció implícitamente la contingencia laboral. Respecto de la incapacidad, el Tribunal sostuvo: "Acreditada la relación laboral y el acaecimiento del siniestro denunciado por la actora, es necesario que ésta pruebe las dolencias que denuncia padecer, resultando de particular significación a tales efectos, la pericia médica producida con fecha 8/7/2025. El perito médico en sus conclusiones refiere que 'A la fecha del examen médico legal, se estima que HIDALGO CLARISA ISABEL como resultado del examen clínico, físico y exámenes complementarios presenta una Incapacidad Parcial y Permanente tomando en consideración la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557... Limitación funcional codo derecho (supinación 60°): 2%. Limitación funcional muñeca derecha (flexión dorsal 40°): 2%. Suma 5% miembro superior hábil: 0.2%. Subtotal miembro superior derecho: 4.2%. Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II: 10%. Subtotal (aplicando fórmula de la capacidad restante): 13.78%... Resultado Del Porcentual De Incapacidad: 13.78% F.P. 1.52% = 15.30% (quince coma treinta por ciento)'. En caso de demostrarse que el accidente que originara los presentes autos ha ocurrido tal como lo relata la actora, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología es verosímil que constituya causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en el presente informe, salvo prueba en contrario". El Tribunal concluyó: "Respecto del porcentaje de incapacidad psicofísica determinada por el perito médico, no encuentro pese a las observaciones efectuadas por la demandada, razones que me permitan apartarme de sus conclusiones, las que fueran ratificadas en su presentación del 10/9/2025. Huelga recordar que 'la pericia médica constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados'" (SCBA, causa L. 106998. S. 03/07/2013). En relación al cálculo indemnizatorio, el Tribunal acogió la jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial en las causas "Muzychuk" (sent. del 14/07/2025) y "Sayes" (SCBA, L. 133.564 del 4/12/2025), donde se resolvió que "el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional establece". En consecuencia, aplicó la tasa de interés prevista en el art. 11 ap. 2° de la ley 27.348 sobre el ingreso base, arribando a un ingreso base de $ 503.372,53 ($ 155.760,91 x 223,17%). No obstante, el Tribunal consideró que la aplicación mecánica de la fórmula legal resultaba "ostensiblemente exigua" y "lesionando el derecho de propiedad del trabajador". En tal sentido sostuvo: "Visto la doctrina emanada del fallo 'Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente
- acción civil' L. 515, L. XLIII de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 17/8/2010, y por considerar este juzgador que resulta ostensiblemente exigua la suma que arroja el cálculo efectuado, lesionando el derecho de propiedad del trabajador, teniendo como norte que la reparación sea equitativa, concreta y justa, más allá de las fórmulas legales preestablecidas, y siendo que el monto que arroja la aplicación mecánica de la ley originaria resulta inequitativo, por no respetar siquiera mínimamente un criterio reparador, ni el valor salud o vida humana, aún dentro de un sistema tarifado, violentando de esta forma derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional para el trabajador, sujeto por cierto, de preferente tutela constitucional (conf. Fallo 'Aquino' de la C.S.J.N.); entiendo corresponde tomar el piso mínimo garantizado por el régimen de riesgos del trabajo al presente, esto es la suma de $ 14.917.870,26.
- ($ 97.502.420 x 15,30%), conforme art. 2 res. S.R.T. 15/26; decreto 1694/09 y art. 8 ley 26.773". Respecto de la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 planteada por la actora, el Tribunal la desestimó siguiendo la doctrina de la Suprema Corte Provincial en la causa "Carabajal, María Isabel y otro c/ Provincia ART. S.A. y otro. Accidente in itinere" (L. 119.002, S. 25-04-2018), donde se estableció que "dentro del esquema delimitado por la ley 26.773 (concretamente, atendiendo a la opción que su art. 4 consagra en favor del damnificado), la norma examinada, al adicionarles a las indemnizaciones sistémicas un monto equivalente al 20% evidencia el propósito de restringir o eliminar las diferencias habidas
- en cuanto a sus valores
- entre dichas reparaciones y las fundadas en el derecho común. Siendo ello así, la finalidad de la disposición legal, la intención de estimular la promoción de las acciones que persiguen los resarcimientos previstos en el régimen especial por sobre las que puedan entablarse al amparo

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