RODRIGUEZ DANIEL OMAR C/ PANACCIO CLAUDIO MARIO S/ DESPIDO
El actor demandó el pago de indemnizaciones por despido indirecto tras laborar en negro en una panadería desde febrero de 2017 con salario mensual de $40.000. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación del vínculo laboral invocado, considerando que el actor no aportó pruebas suficientes pese a la rebeldía del demandado.
Quién demanda: RODRIGUEZ DANIEL OMAR, representado por el Dr. EDUARDO JUAN MANUEL MARTINEZ
¿A quién se demanda?
PANACCIO CLAUDIO MARIO, propietario de la panadería "YOANA"
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor reclamaba las indemnizaciones correspondientes a la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por despido indirecto, así como multas conforme a las leyes 25.323 y 25.345. Sostenía haber trabajado desde el 11/02/2018 (con contradicciones posteriores) como maestro panadero con jornada de lunes a sábados de 08:00 a 17:00 horas más adicionales, percibiendo un salario no registrado de $40.000 mensuales. Alegaba que había solicitado reiteradamente la registración laboral, generando una actitud reacia del demandado que incluyó el agregamiento de tareas sancionatorias. Finalmente, tras ser impedido el ingreso a la panadería el 28/06/2020, remitió dos cédulas de correo (29/06/2020 y 01/07/2020) considerándose despedido por culpa del demandado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal RECHAZÓ en todas sus partes la demanda por carecer de causa jurídica fundante. Se impusieron costas a la actora vencida con beneficio de gratuidad.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró que si bien la rebeldía del demandado genera una presunción de veracidad de los hechos denunciados, esta presunción no es absoluta y debe ser apuntalada con pruebas idóneas que permitan generar convicción. Sostuvo: "la rebeldía debe ser apuntalada -en determinados supuestos o frente a determinados pedimentos
- con probanzas idóneas que permitan generar convicción respecto de los planteos formulados, en tanto la sentencia de condena no puede fundarse únicamente sobre la base de una pirámide de aseveraciones unilaterales."
El Tribunal destacó que "la falta de contestación de la demanda no exime a la parte actora de la carga de aportar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de sus pretensiones". Citó jurisprudencia de la SCBA en el sentido de que "si bien la declaración de rebeldía sólo crea una presunción en favor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, no teniendo por si el efecto de declararla procedente, su gravitación es indudable cuando a la presunción que acarrea la contumacia se añaden otros elementos de convicción que resultan suficientes para tenerlos por demostrados".
El Tribunal resaltó las contradicciones graves en la demanda respecto de fechas clave: la fecha de ingreso aparecía como 11/02/2018 en la demanda, 10/02/2017 en la liquidación, 20/03/2017 en el pliego de posiciones no efectivizado, y 10/02/2017 en la cédula de correo. El Tribunal concluyó: "Consecuentemente, es imposible atribuir valor probatorio a fecha alguna, puesto que de ninguna otra manera ha sido acreditada la fecha de ingreso de la parte actora, contando la misma con diversos medios probatorios, desistidos ellos en la audiencia de vista de causa de fecha 22/04/2025."
Con respecto a la configuración del despido indirecto, el Tribunal observó que "ante la ausencia de la demandada por su rebeldía declarada, es la actora quien debe acreditar dicha situación mas no lo ha realizado". Señaló que aunque el actor aportó la cédula de correo N° 070213943 de fecha 01/07/2020, no diligenció oficio al Correo Argentino para acreditar la fecha de recepción y la consecuente configuración del distracto. El Tribunal aplicó el artículo 983 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que "la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla", concluyendo que para que un acto jurídico unilateral tenga validez debe haber posibilidad efectiva de conocimiento.
El Tribunal subrayó que "analizada la prueba colectada en autos (solo instrumental y pericial contable no fue realizada sobre libros de la accionada), no encuentro elementos de prueba suficientes para tener por probado el vínculo alegado". Advirtió que la única prueba producida fue la pericial contable agregada en fecha 02/09/2024, pero el actor desistió de todas sus pruebas pendientes en la audiencia de vista de causa, incluyendo la prueba confesional.
Finalmente, el Tribunal determinó que "la existencia o inexistencia de un vínculo laboral subordinado es una cuestión que depende de la configuración de ciertos presupuestos fácticos, que en un todo habilitan al juzgador a decidir si entre las partes medió o no un contrato laboral", presupuestos que no se encontraban verificados en autos.
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