BULLA FRANCISCO PABLO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
El Dr. Bulla promovió incidente de fijación de honorarios extrajudiciales por su intervención en expediente administrativo ante Comisión Médica. El Tribunal hizo lugar parcialmente al reclamo regulando los honorarios en 14,12 unidades jus según la ley arancelaria provincial, rechazando la excepción de prescripción opuesta por la A.R.T.
Quién demanda: Dr. Francisco Pablo Bulla, abogado patrocinante.
¿A quién se demanda?
La Segunda A.R.T. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en representación del trabajador Nahuel Alejandro Reinoso en el expediente administrativo SRT N° 302204/20 tramitado ante la Comisión Médica N° 31 B de San Nicolás, en carácter de patrocinio gratuito u oficioso conforme lo establece la Ley N° 27.348.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda regulando los honorarios profesionales del Dr. Bulla en la suma equivalente a catorce con doce (14,12) unidades jus arancelarias con más su adicional de ley (arts. 44 y 55 de la ley 14.967) más I.V.A., rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e impuso las costas a la A.R.T. Fundamentos principales de la decisión: Según el voto mayoritario de Brasi y Capucchio: "En relación a la pretensión del Dr. Francisco Bulla, cabe decir que el artículo 1° de la ley 27.348, establece expresamente que es obligatoria la intervención de un abogado patrocinante en las actuaciones por parte del trabajador, en los reclamos que lleven a cabo en instancia administrativa en cumplimiento de dicha preceptiva. Asimismo, el artículo 37 de la Resolución 298/17 de la SRT, dispone que la actuación oficiosa de los abogados patrocinantes de los trabajadores/as devengarán honorarios, los cuales se encuentran a cargo de las A.R.T., resultando de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción local, siempre que se hubiera reconocido la pretensión reclamada por el damnificado." El voto de Aparisi desarrolla con mayor amplitud que la obligación del abogado es de medios y no de resultados: "Se ha incurrido en un extralimitado uso del Poder Reglamentario que le compete al órgano correspondiente pues no se soslaye que la obligación que asume un letrado es de medios y no de resultados, es decir, se asume la dirección del pleito y se compromete a poner a servicio de su cliente toda la ciencia y diligencia para defender los intereses de aquél, sobre la base de la situación (de hecho y de derecho) que el asistido presentan al tiempo de solicitarle su intervención; en modo alguno puede ni debe garantizar un absoluto y positivo resultado favorable en aquéllos procedimientos que le son confiados." Continúa Aparisi señalando: "Resulta entonces que el resultado desfavorable obtenido en Comisión Médica en modo alguno puede implica que la actividad desplegada hubiere sido inoficiosa. La inoficiosidad exclusivamente alude a trámites abandonados, carentes de impulso, archivados por incomparencia del trabajador a examen, falta de acompañamiento de estudios médicos o documentación que la CM requiriese, o escenarios similares que demuestren aquélla inoficiosidad, definida como la tarea inútil y superflua, inconducente de manera indubitable y notoria." Respecto a la regulación del monto, el Dr. Aparisi propone: "entiendo y propongo al Acuerdo que al actor, por sus trabajos en sede extrajudicial, corresponde que le fijemos 10 unidades jus (SCBA, Ac. 4222/26; arts. 21, 44 y 55 ley de aranceles) más sus aportes de ley e IVA en caso de corresponder." Sin embargo, la mayoría de Brasi y Capucchio reguló finalmente en 14,12 unidades jus, considerando que "si bien lo actuado en sede administrativa no reportó resultado adverso a la postura inicial de la A.R.T. y, correlativamente, favorable a la reclamación del trabajador, en la instancia judicial posterior de revisión dicha situación resultó modificada en favor del último. Y si bien, se dicto sentencia definitiva y el actor logró la satisfacción material de su pretensión, cabe reparar en la variación de la postura originaria de la demandada que obligó al trabajador a transitar el trámite administrativo previo y la instancia judicial posterior."
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