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DEJESUS MAXIMILIANO ALFREDO C/ ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El trabajador promovió acción de revisión por accidente in itinere reclamando indemnizaciones por incapacidad laboral parcial y permanente del 24,54% derivada de lesiones en miembro superior e inferior. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la ART al pago de $ 29.897.646,21 actualizados según RIPTE, declaró inconstitucional el Decreto 669/2019 e inaplicable el sistema de actualización por tasa del Banco Nación, e impuso costas a la demandada.

Accidente in itinere Incapacidad laboral parcial y permanente Baremo lrt Actualizacion ripte Inconstitucionalidad decreto 669/2019 Dano fisico Comision medica jurisdiccional Sistema de riesgos del trabajo Preservacion del credito Interes puro 3% anual

Quién demanda: MAXIMILIANO ALFREDO DEJESUS, trabajador dependiente de FRIENDS FOOD S.A.

¿A quién se demanda?

ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO (ART aseguradora del empleador)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente in itinere ocurrido el 12/11/2022, que generó incapacidad laboral parcial y permanente. Inicialmente demandó $ 6.883.938,83 más accesorios. El trabajador cuestionó la constitucionalidad de varias normas del sistema de riesgos del trabajo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Determinó que el accidente generó incapacidad laboral parcial y permanente del 24,54% de la T.O. (limitación funcional de muñeca derecha 12%, rodilla derecha 4%, y síndrome meniscal 10%), condenando a la ART al pago de $ 29.897.646,21 actualizado según coeficiente RIPTE más interés del 3% anual. Rechazó el reclamo por daño psíquico no acreditado. Impuso costas a la demandada. Fundamentos principales: El Tribunal sostuvo que "corresponde trasladar los extremos fácticos del caso a los presupuestos de exigencia de las Leyes Nro. 24.557, 26.773 y 27.348 -normativa vigente al tiempo de acaecimiento del infortunio laboral de autos". Confirmó su competencia para revisar plenamente las resoluciones de la Comisión Médica Jurisdiccional conforme al art. 2 inc. 'j' de la Ley 15.057. Respecto de los planteos de inconstitucionalidad planteados por el actor sobre los arts. 46, 8, 12, 21 y 22 de la LRT, el Tribunal los rechazó por no demostrar irrazonabilidad manifiesta: "en el caso bajo análisis no se observa que las normas impugnadas por el accionante carezcan de razonabilidad, ni que vulneren de manera sustancial los derechos del accionante". El test aplicado fue verificar "la proporción entre el fin requerido y la medida adoptada para lograrlo". Sin embargo, el Tribunal sí declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 669/2019 que modificó el sistema de actualización del ingreso base, adhiriendo a los fundamentos de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa "MUZYCHUK CLAUDIO RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.". En sus palabras: "Declararé...la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 669/2019. Asimismo, y atendiendo que las resoluciones Nro. 1039/2019 y Resolución 332/2023 dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) fueron en el marco de la función prevista por el DNU Nro. 669/2019, estas deben correr la misma suerte que la normativa que les diera causa." El Tribunal fundamentó esta decisión en la necesidad de preservar el valor real de la prestación indemnizatoria: "entre el momento del evento dañoso probado en autos y el presente pronunciamiento han ocurrido profundas variaciones económicas que se encontraron enmarcadas en el aumento de la inflación y el retraso salarial. En ese contexto, resulta notorio que la evolución de las variables económicas no ha sido homogénea: mientras la inflación experimentó incrementos sostenidos y de significativa magnitud, los salarios no acompañaron en igual proporción dicha dinámica, evidenciando un claro desfasaje en términos reales." Citando parámetros objetivos, comparó: "se advierte que la suma indicada precedentemente equivale a: 0,82 Canastas Básicas Totales Hogar 3°, resultando que de calcularse el capital indemnizatorio al momento del sinestro laboral este ascendía a: 2,85 Canastas Básicas Totales Hogar 3°", concluyendo que "se comprueba que, en este caso concreto, el mecanismo practicado resulta inadecuado en orden a la preservación del crédito." Por ello, el Tribunal estableció un nuevo mecanismo: "corresponde, liminarmente, declarar la Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de los arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad (N° 23.928) y del art. 12 de la Ley 24.557 (según texto ordenado por art. 11 de la Ley 27.348)". Y dispuso: "al capital de condena deberá actualizarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento en que se practique la liquidación según el coeficiente que surja de dividir el índice RIPTE a la fecha de la PMI y el último índice RIPTE publicado, y, sobre dicho resultado, corresponde, oportunamente, añadir un interés puro del 3% anual desde la fecha de la PMI y hasta el momento en que se practica la liquidación." Respecto de la indemnización por daño psíquico y la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773 para accidentes in itinere, el Tribunal señaló: "No habiéndose acreditado la existencia de daño psíquico reclamado por el accionante, ni incapacidad; atento lo que surge de la pericia referenciada supra, corresponde rechazar el rubro en cuestión". Asimismo, adoptó el criterio de la SCBA respecto de que "la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la Ley 26.773 no resulta de aplicación a los supuestos de accidentes in-itinere". La pericia médica fue valorada como dotada de "plena eficacia probatoria" bajo sana crítica.

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