NAFTALI MAURICIO RAMON C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El trabajador promovió demanda por accidente de trabajo ocurrido el 07/02/2019 solicitando indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente derivada del evento dañoso. El Tribunal de Trabajo hizo lugar parcialmente a la acción y condenó a la ART a pagar $ 3.730.561,62, rechazando las excepciones de falta de acción y legitimación pasiva, y declarando la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019.
Quién demanda: Mauricio Ramón Naftali, trabajador dependiente de Dunlop Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo acaecido el 07/02/2019. El actor solicitaba inicialmente $ 2.081.310,00 por secuelas físicas y psicológicas del siniestro laboral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, determinando una incapacidad laboral parcial y permanente del 1,27% (aplicado el método de incapacidad restante considerando preexistencias). Condenó a la demandada al pago de $ 3.730.561,62, actualizado conforme los parámetros establecidos por el fallo. Se rechazaron las excepciones de falta de acción y legitimación pasiva, y se desestimó el reclamo por daño psicológico al no hallar el perito incapacidad psíquica derivada del accidente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la Jurisdicción Laboral entenderá en la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, en el marco de una acción ordinaria, que se delimita como una acción de conocimiento", conforme lo dispone el artículo 2 inciso 'j' de la Ley 15.057. En tal sentido, manifestó que "deberán debatirse todas las consecuencias que pudieran derivarse de la contingencia reclamada en autos y que fuera objeto del reclamo por ante el procedimiento administrativo obligatorio referenciado, comprendiendo así la evaluación de todas las lesiones que el actor pudiera haber sufrido como consecuencia de dicho hecho, abarcando tanto el aspecto físico como el psíquico." Respecto de la prueba pericial, el Tribunal consignó que "del análisis de la prueba pericial médica producida en autos, el perito arriba a la siguiente conclusión: 'Al momento de la pericia, en autos no hay pruebas de preexistencia de las lesiones diagnosticadas en la pericia. En el examen físico pericial, la anamnesis y los antecedentes posteriores a las lesiones y secuelas demandadas, el actor presenta secuelas compatibles al trauma laboral referido.'" Concluyó que "la pericia goza de plena eficacia probatoria (art. 54 y 57 de la Ley 15.057)." Respecto de los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal expresó que "los planteos de inconstitucionalidad no pueden prosperar" por cuanto "desde esta perspectiva, en el caso bajo análisis no se observa que las normas impugnadas por el accionante carezcan de razonabilidad, ni que vulneren de manera sustancial los derechos del accionante. (arts. 14, 17, 28 y concordantes)." Sin embargo, sobre el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 669/2019, el Tribunal declaró su inconstitucionalidad adhiriendo a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa L. 129.800 ("MUZYCHUK CLAUDIO RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A."). Expresó que "sin perjuicio de las cuestiones planteadas en autos, y por razones de brevedad, congruencia y economía procesal, corresponde adecuar el presente pronunciamiento al criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por lo que, adhiriendo tales fundamentos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 669/2019. Asimismo, y atendiendo que las resoluciones Nro. 1039/2019 y Resolución 332/2023 dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) fueron en el marco de la función prevista por el DNU Nro. 669/2019, estas deben correr la misma suerte que la normativa que les diera causa." Respecto del mecanismo de actualización, el Tribunal consideró que "entre el momento del evento dañoso probado en autos y el presente pronunciamiento han ocurrido profundas variaciones económicas que se encontraron enmarcadas en el aumento de la inflación y el retraso salarial" y que "resulta notorio que la evolución de las variables económicas no ha sido homogénea: mientras la inflación experimentó incrementos sostenidos y de significativa magnitud, los salarios no acompañaron en igual proporción dicha dinámica, evidenciando un claro desfasaje en términos reales." En consecuencia, propició "la inaplicabilidad al caso de autos de lo dispuesto en el art. 12 inc. c) de la ley 24.557 (conf. Ley 27.348), y disponer que, para el caso de incumplimiento el monto se actualizará el capital se actualizará, según el coeficiente que se obtenga de la división entre el índice RIPTE publicado a la fecha del incumplimiento y el índice RIPTE publicado a la fecha de cobro y, sobre dicho resultado, corresponde añadir un interés puro del 3% anual."
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