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COLUCCI CRISTIAN C/ ASOCIART SA ART S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

El letrado Cristian Colucci demandó a ASOCIART S.A. ART para obtener la regulación de honorarios extrajudiciales por su actuación como patrocinante en el expediente administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional. El Tribunal rechazó la demanda por falta de utilidad de la gestión profesional, toda vez que el procedimiento administrativo concluyó con la aprobación de que la trabajadora no poseía incapacidad.

Regulacion honorarios Actuacion extrajudicial Comision medica jurisdiccional Ley 27.348 Oficiosidad gestion Utilidad profesional Asociart art Asistencia letrada obligatoria Ley aranceles 14.967 Resolucion srt 298/17

Quién demanda: Dr. Cristian Colucci, letrado.

¿A quién se demanda?

ASOCIART S.A. ART (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios profesionales extrajudiciales por la actuación como patrocinante de la trabajadora Espinoza Márquez Fátima Jessenia Jackel en el expediente administrativo SRT Nro. 36147/25, tramitado ante la Comisión Médica Jurisdiccional conforme a la Ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda por mayoría. Se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, pero se concluyó que no correspondía la regulación de honorarios solicitada porque no se verificó la utilidad de la gestión profesional. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario (Suvidzinski y Coda) estableció que, si bien la labor extrajudicial desarrollada por el letrado no se encontraba discutida, no consideró probada que la misma haya sido útil. Al respecto, señaló: "Tramitado el expediente, efectuada la revisión de la actora y el dictamen médico, se emite con posterioridad la DIAPA que aprueba el procedimiento administrativo por el cual se considera que la trabajadora NO POSEE INCAPACIDAD." El tribunal enfatizó que la normativa aplicable establece un requisito esencial para la procedencia de la regulación de honorarios. Transcribió textualmente del art. 37, segundo párrafo de la Resolución SRT N° 298/17: "Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el daminificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas, requisito que en el caso de autos no se configura, por lo cual propongo rechazar la demanda de autos." El tribunal destacó que aunque la asistencia letrada es obligatoria conforme a la Ley 27.348, y existe previsión de asesoramiento jurídico gratuito estatal, "la necesaria y obligada asistencia letrada en el decurso del trámite ante la Comisiones Médicas Jurisdiccionales viene consagrada por la legislación específica" pero su regulación requiere que "se verifique una oficiosidad de trabajos en dicha sede, que en el caso no se verifica". El voto en disidencia del Dr. Lanzavechia propuso reconocer la oficiosidad de la labor, argumentando que el carácter obligatorio de la asistencia letrada y su función de garantizar la tutela judicial efectiva justificarían la regulación de honorarios, independientemente del resultado desfavorable, citando jurisprudencia de Córdoba que sostiene que "la tarea de los letrados no se presume gratuita y merece ser reconocida, por su carácter alimentario, con una regulación de honorarios." Sin embargo, la posición mayoritaria prevaleció, considerando que el requisito de utilidad no se había acreditado en el caso concreto. Adicionalmente, el Tribunal reguló honorarios profesionales por la labor desarrollada en la instancia judicial (no en la administrativa), asignando SIETE (7) JUS ARANCELARIOS a cada letrado interviniente conforme a la Ley 14.967.

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