ASOCIACION COOPERADORA DE LA ESCUELA DE EDUCACION ARTISTICA NRO 1 DE VTE LOPEZ MARIA ELENA WALSH C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BS.AS S/ AMPARO 9
La Asociación Cooperadora de la Escuela de Educación Artística Nº 1 María Elena Walsh promovió acción de amparo para impedir el traslado obligatorio de la institución de Olivos a Munro. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que las molestias logísticas no configuran arbitrariedad manifiesta y que las decisiones sobre infraestructura escolar corresponden al Poder Ejecutivo.
Quién demanda: Julia Passarella, en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperadora de la Escuela de Educación Artística Nº 1 "María Elena Walsh" de Vicente López.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita mediante acción de amparo que se ordene a la demandada abstenerse de alterar el funcionamiento actual y el goce de los espacios de la EEA Nº 1 en Olivos, y que en su lugar se obligue a la Provincia a formular un plan eficaz para reubicar de manera autónoma a la Escuela de Educación Secundaria Técnica Nº 3 "Hipólito Yrigoyen" en un plazo de 30 días. Los actores sostienen que la escuela, abierta en 2015 con 84 alumnos que crecieron a 198 en 2025, cedió en préstamo 3 aulas en 2021 para la técnica. Ante las demoras en la ampliación de la técnica, el 9 de septiembre de 2025 fueron notificados del traslado obligatorio al edificio de la Escuela Primaria Nº 10 ubicada en Munro (4 kilómetros de distancia). Argumentan que el edificio de destino está en obra y es inhabitable, cuenta con un aula menos, carece de oficinas, instalaciones de gas y comedor adecuado, además de que la distancia causaría la pérdida del 50% de la matrícula.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la acción de amparo. Además, exhortó a la Dirección General de Cultura y Educación a garantizar efectivamente el derecho a la educación y ejecutar las adecuaciones edilicias indispensables para el resguardo de la integridad psicofísica de los alumnos, instrumentando una mesa de diálogo que promueva el consenso con la comunidad educativa.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que "la arbitrariedad e ilegalidad tiene que resultar de manera manifiesta, es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer del amparo el vademecum que solucione todos los problemas". Señaló que "las dificultades o molestias logísticas que podría implicar el traslado de una escuela a 4 km, ya sean abordadas desde una perspectiva individual o colectiva, resultan jurídicamente inhábiles para configurar una vulneración de rango constitucional o un supuesto de daño irreparable que autorice la apertura de la vía excepcionalísima del amparo".
El Tribunal enfatizó que "para que proceda la tutela de urgencia, se requiere la acreditación de una lesión cierta, grave y de imposible reparación ulterior, extremo que dista de configurarse ante las solas alteraciones o incomodidades derivadas de la reorganización espacial de la oferta educativa". Asimismo consideró que "suspender la mudanza mediante el dictado de una tutela precautoria importaría atender de manera exclusiva al interés particular del grupo de alumnos actuales que ha instado la acción, soslayando la necesaria evaluación del perjuicio que dicha parálisis proyectaría sobre el interés público general".
Respecto a la falta de consenso comunitario, el Tribunal sostuvo: "El mero descontento, disconformidad o resistencia de un sector de la comunidad educativa no reviste, por sí solo, la entidad jurídica suficiente para calificar al acto administrativo de 'manifiestamente ilegítimo'. La validez de una declaración de voluntad de la Administración Pública se juzga a la luz de su adecuación al bloque de legalidad y a sus elementos esenciales, y no en función del grado de aceptación o rechazo social que su oportunidad o conveniencia susciten en los administrados".
Sobre la competencia del Poder Judicial, el Tribunal expresó: "Las decisiones relativas a la infraestructura escolar, la planificación edilicia, la distribución de vacantes y la asignación de espacios físicos corresponden al mérito, oportunidad y conveniencia del Poder Ejecutivo. El Poder Judicial no puede convertirse en un cogestor de las políticas educativas ni evaluar si un edificio es mejor que otro cuando la administración ha invocado razones fundadas en la ampliación de la superficie y la mejora general de las instalaciones. No hay una ubicación geográfica de la escuela legalmente impuesta".
Finalmente, cuestionó la legitimación de la Cooperadora: "tampoco emerge con la nitidez necesaria de la documentación aportada por la amparista su legitimación para intervenir en decisiones relativas a las políticas edilicias institucionales. A tal efecto, de la compulsa del propio Estatuto de Cooperadoras Escolares -en particular, de su artículo 1°
- no se colige facultad alguna que le otorgue injerencia en la materia traída a debate".
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