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CASAFUS MARIO ALBERTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 -8-

Trabajador demanda a aseguradora por incapacidad derivada de accidente in itínere no reconocida por Comisión Médica Jurisdiccional. El Tribunal revocó la resolución de la CMJ y condenó a la aseguradora al pago de prestaciones, declarando inconstitucionales normas sobre actualización de montos indemnizatorios.

Accidente in itinere Incapacidad laboral Recurso de revision Ley 24.557 Prestaciones dinerarias Inconstitucionalidad Dnu 669/19 Actualizacion ripte Proteccion trabajador Comision medica jurisdiccional

Quién demanda: Mario Alberto Casafus, trabajador dependiente de la empresa Ecocarnes S.A.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A., aseguradora de la empleadora del actor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de revisión contra la decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional nro. 391 de San Isidro (fecha 2 de octubre de 2023, homologada por SRT el 10 de octubre de 2023), que determinó que el actor no era portador de secuelas incapacitantes. En consecuencia, demanda por cobro de pesos en reclamo de las prestaciones establecidas por las leyes 24.557 y 26.773 a raíz del accidente in itínere sufrido el 24 de julio de 2023. El actor, conduciendo su bicicleta particular hacia su lugar de trabajo, embistió la puerta abierta de un vehículo, sufriendo lesiones en el cuello y aparato columnario.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar al recurso de revisión, revocó la resolución de la SRT dictada en el expediente 380147/23 y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a abonar al actor la suma de $689.363,24 en concepto de prestaciones dinerarias conforme al art. 14 inc. 2 apartado a) de la ley 24.557. El capital deberá actualizarse mediante la aplicación del índice RIPTE (dividiendo el último índice publicado por el correspondiente a dos meses anterior a la exigibilidad del crédito). El pago debe efectuarse dentro de diez días corridos desde la notificación. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19, del art. 11 ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557, y del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció como acreditado, mediante pericia médico legiste debidamente fundada científicamente, que "el actor presenta secuelas físicas consistentes en una limitación anatomofuncional de columna cervical en contexto de una cervicobraquialgia por protrusión discal, lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 2,87% de su total obrera según baremos laborales, utilizando el método de la capacidad restante e incluidos factores de ponderación, todo ello con origen causal en el siniestro ocurrido el día 24 de julio de 2023." En cuanto al análisis de constitucionalidad de los mecanismos de actualización, el Tribunal expresó: "Teniendo en contexto el alto porcentaje de inflación habido en los últimos años que afectó a la República Argentina, y como eje central la protección del crédito de un trabajador
- sujeto de preferente tutela constitucional
- afectado en su salud, analizaré si el mecanismo de actualización fijado por el art. 12 de la ley 24.557 resulta ser constitucional o no." El Tribunal consideró: "No puedo soslayar el contenido del pronunciamiento de la S.C.B.A. en los autos 'BARRIOS, HÉCTOR FRANCISCO Y OTRA C. LASCANO, SANDRA BEATRIZ Y OTRA S. DAÑOS Y PERJUICIOS (C. 124.096)', sentencia de fecha 17.04.2024, donde el Superior Tribunal puso de manifiesto las distorsiones económicas que, durante los últimos años, han experimentado las tasas de interés bancarias (y, entre ellas, la tasa activa), llevando a descartar su aplicación como una opción adecuada para salvaguardar el contenido patrimonial de los créditos." Respecto del mecanismo de actualización elegido, el Tribunal estableció: "Esto implica que la regla para medir esa evolución, sin alterar esa 'capitalización mensual', será dividir el coeficiente último (fecha de la liquidación) por el de la fecha de PMI, obteniéndose un coeficiente multiplicador que se debe aplicar al resultado de la fórmula respectiva (o el piso actualizado por RIPTE a la fecha de la PMI, lo que resulte mayor), para traerlo al momento pretendido a valor 'actual salarial'. Con este mecanismo, se evita la pulverización del crédito, considerando el más idóneo, justo y equitativo." El Tribunal fundamentó la inconstitucionalidad expresando: "Adentrándome ya en el análisis sobre la constitucionalidad del mecanismo de actualización impuesto por el inc. 2 del art. 12 de la ley 24.557 (texto modificado por art. 11 ley 27.348), como así también de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 y 5 de la ley 25.561, en la búsqueda de preservar el valor real de la obligación frente al proceso inflacionario, al menos, acompasado a la evolución de los salarios, ello desde la lógica de que éstos son precisamente los que marcan también el incremento de las alícuotas que perciben las aseguradoras, las que crecen en la medida que lo hagan las remuneraciones de los dependientes de sus asegurados." Cabe destacar que existe una posición disidente minoritaria del Dr. Michienzi, quien adhiere a la actualización por RIPTE pero propone adicionalmente aplicar un interés puro del 3% anual conforme al art. 767 del Código Civil y Comercial, sin embargo, la mayoría (Dres. Nieto Freire y Brezina) no acoge esta posición, prevaleciendo el criterio de actualización exclusivamente por RIPTE sin aplicación de interés adicional.

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