SANCHEZ SILVIA BEATRIZ C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ENFERMEDAD ACCIDENTE (7)
La actora demandó al Estado Provincial por prestaciones derivadas de enfermedad profesional contraída en tareas de limpieza desde 1998. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada al pago de $34.569,52 por incapacidad laboral permanente parcial del 5,52%, declarando inconstitucionales normas de la ley 24.557 e implementando actualización por índice RIPTE.
Quién demanda: Silvia Beatriz Sánchez, agente provincial que se desempeñó como Auxiliar de Maestranza desde marzo de 1998 en la Escuela Primaria nro. 3 de Tigre.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires a través de la Dirección General de Cultura y Educación, en su carácter de empleadora autoasegurada conforme Decreto 3858/07.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones establecidas por las leyes 24.557 y 26.773 por enfermedad profesional (dolencias en manguito rotador y discopatías lumbares L4-L5) contraída a consecuencia de labores de limpieza que requerían esfuerzo físico constante, bipedestación antiergonómica y carga de elementos pesados. Primera manifestación invalidante en 2014.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la Provincia de Buenos Aires al pago de $34.569,52 en concepto de indemnización por enfermedad profesional, considerando incapacidad laboral permanente parcial del 5,52% sobre ingreso base mensual de $6.322,48. Declaró inconstitucionales los arts. 6 inc. 2 a), 21, 22 y 46 de la ley 24.557, así como el DNU 669/19 y el art. 11 ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557.
Fundamentos principales de la decisión:
"En estas actuaciones ha quedado acreditada la existencia de la vinculación habida entre la accionante para con la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, como asimismo la existencia de autoaseguro por parte de esta última, el cual se encontraba vigente al momento en que se produce el evento dañoso, o mejor dicho, la primera manifestación invalidante de su padecer cual data del año 2014. Asimismo ha quedado debidamente probado que la Sra. Sanchez se hallaba en la nómina de asegurados, lo que resulta patente de conformidad a lo que se extrae del Expediente administrativo acompañado por la aquí demandada."
"También se encuentra probado en autos que en cumplimiento de su débito laboral desde el año 1998 y hasta 2014, ello es, durante una larga trayectoria en su carrera de agente provincial, la accionante laboró en forma habitual en menesteres de limpieza del establecimiento educativo (Escuela Primaria nro. 3 de Tigre) que requerían de esfuerzo físico constante... y que esta se halla incapacitada en un 5,52% de su total obrera en forma parcial y permanente por secuelas en su aparato columnario, todo ello a causa directa con el modo de realización de dichas labores de conformidad a la prueba rendida en la presente."
Respecto a la inconstitucionalidad del sistema de actualización: "Teniendo en contexto el alto porcentaje de inflación habido en los últimos años que afectó a la República Argentina, y como eje central la protección del crédito de un trabajador
- sujeto de preferente tutela constitucional
- afectado en su salud, analizaré si el mecanismo de actualización fijado por el art. 12 de la ley 24.557 resulta ser constitucional o no... las últimas arrojan un resultado apreciablemente menor que el de la evolución de la tasa inflación. Importando ello un disvalor económico del crédito reconocido, incumpliendo el criterio de razonabilidad que impone la justa decisión de un caso por afectar el equilibrio económico de las prestaciones entre acreedor y deudor con la correspondiente afectación del Derecho de Propiedad (art. 17 C.N.)."
Se estableció como mecanismo de actualización: "El capital de condena deberá actualizarse, dividiendo el ultimo índice RIPTE publicado por el aquel dos meses anterior a la exigibilidad del crédito y, al resultado, se lo multiplicará por el capital."
El voto del Dr. Michienzi en disidencia parcial respecto a tasa de interés: propuso adicionar un interés puro del 3% anual conforme art. 767 CCC, sin perjuicio de la actualización RIPTE.
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