FREYRE NORMA VIVIANA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES 9
La abogada Freyre Norma Viviana demandó la fijación de honorarios profesionales extrajudiciales por su actuación en el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional de San Isidro. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda y reguló sus honorarios en 10 jus, rechazando el argumento de inoficiosidad de la aseguradora.
Quién demanda: Dra. FREYRE NORMA VIVIANA, patrocinada por la Dra. POISSON FREYRE NOELIA MAGALI
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación y regulación de honorarios profesionales por la actuación letrada en la instancia administrativa en el marco de la causa SRT N° 048220/25, conforme a lo dispuesto en los Arts. 375 y concordantes del CPCC, 31, 33, 54 inc. d y 89 de la ley 15.057, y arts. 44 inc. 1 y 55 de la ley 14967.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda interpuesta y reguló los honorarios profesionales de la Dra. FREYRE NORMA VIVIANA en 10 jus por la actuación ante la Comisión Médica de San Isidro, con cargo a la demandada. Se impusieron costas a la aseguradora. Los honorarios de los letrados intervinientes fueron regulados en 7 jus para la Dra. POISSON FREYRE NOELIA MAGALI y 7 jus para el Dr. CARREGA EMILIO JULIO. Se condenó al pago de tasa y sobretasa de justicia por los montos de $ 10.945,00 y $ 547,25 respectivamente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, a través del Dr. BREZINA (cuyo voto compartieron unánimemente los Dres. NIETO FREIRE y MICHIENZI), estableció que la actividad profesional del abogado en procedimientos administrativos no se presume gratuita, conforme a las reglas que rigen el mandato: "En cuanto a la inoficiosidad de la labor diré que la actividad profesional no se presume gratuita, conforme las reglas que rigen el mandato. En tal sentido, el art. 1322 del CCCN establece que: 'El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez'. La intervención obligatoria de los profesionales del derecho fue introducida por el Dec. 1475/15, modificatorio del Dec. 717/96." El Tribunal rechazó expresamente el argumento de inoficiosidad invocado por la demandada (Provincia Aseguradora), destacando que: "Cabe destacar que toda constitución de patrocinio letrado en el ámbito administrativo donde el profesional cumplimente las exigencias requeridas para iniciar las actuaciones y transite las diferentes etapas hasta agotar dicha instancia, devengará necesariamente honorarios profesionales a cargo de las A.R.T. o E.A., independientemente que se logre o no el fin perseguido." El Tribunal aclaró que por "inoficiosa" debe entenderse la actuación carente de utilidad para lograr el efecto perseguido: "Es decir, la actuación del abogado siempre es oficiosa, pues sin él no existe la posibilidad de que el trabajador pueda transitar la vía administrativa. Recuérdese que, por 'inoficiosa', debe entenderse la actuación carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación. Por consiguiente, la actividad profesional que se lleva a cabo en el procedimiento administrativo y contencioso (en tanto se ponen de manifiesto los intereses de dos partes, con bilateralidad del procedimiento), compuesto de etapas procesales (presentación, audiencia médica, dictamen médico, audiencia ante el Servicio de Homologación y eventual vía recursiva), per se, evidencian la oficiosidad de la labor profesional y de manera alguna su reconocimiento económico a cargo de las aseguradoras puede estar supeditada al reconocimiento total o parcial de la pretensión." Finalmente, el Tribunal señaló: "En suma: la inoficiosidad no se presenta frente a actos que requieren patrocinio letrado (control técnico-jurídico), en pos de asegurar una debida defensa de los derechos de los damnificados." Respecto de la base legal aplicable, el Tribunal consideró que: "El último párrafo del art. 1 de la ley 27.348 establece que 'Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).' [...] En tales condiciones, cabe señalar que la ley arancelaria local 14.697 resulta ser la norma de aplicación a los fines de regular los honorarios profesionales del accionante de autos por los trabajos desarrollados por ante la Comisión Médica de San Isidro en el tramite de determinación de incapacidad, así como que la demandada es la obligada al pago de dichos estipendios."
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