FLEITAS OSVALDO ROBUSTIANO C/ TURRIN RICARDO Y OTRO/A S/ DESPIDO -4
Despido indirecto de trabajador de la construcción sin registración. El Tribunal condenó al empleador al pago de fondo de desempleo, salarios adeudados e indemnizaciones, rechazando la extensión de responsabilidad solidaria a la contratista y declarando inconstitucional la actualización de créditos laborales prevista en la ley 27.802.
Quién demanda: Osvaldo Robustiano Fleitas, trabajador.
¿A quién se demanda?
Ricardo Turrín, empleador; Conorvial S.A., empresa contratista.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Fondo de desempleo derivado de contrato de trabajo en el marco del Estatuto de la Construcción (ley 22.250)
- Rubros salariales adeudados (salarios de diciembre 2015, enero y febrero 2016)
- Servicios y materiales (S.A.C.) proporcionales 2016
- Vacaciones proporcionales 2016
- Indemnizaciones por falta de registración y por incumplimiento en entrega de certificados
- Condena solidaria de Conorvial S.A. por art. 32 ley 22.250
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Ricardo Turrín al pago de $251.691,87 distribuidos en: fondo de desempleo $114.912.-; indemnización art. 18 ley 22.250 $80.080.-; salarios adeudados $21.840.-; S.A.C. proporcional $1.127,67; vacaciones proporcionales $1.263.-; indemnización art. 80 LCT $25.200.
- e incremento art. 67 ley 15.057 $7.269,20.
Rechazó la demanda contra Conorvial S.A., así como los reclamos por indemnizaciones por falta de registración (arts. 8 y 15 LNE), por despido injustificado (arts. 1 y 2 ley 25.323) y por retención indebida de aportes (art. 132 bis LCT). Condenó al demandado al pago de costas y a la entrega de certificados laborales bajo astreintes de $10.000 diarios.
Fundamentos principales:
"A mayor abundamiento en punto a la situación procesal de este sujeto, no ha presentado libros a compulsa del perito contador actuante, dándosele a fs. 114 por perdido el derecho que dejara de usar y para completar el panorama, se lo ha tenido por confeso al no presentarse a absolver posiciones en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de vista de la causa pese a hallarse debidamente emplazado a ello. Ante esta serie de circunstancias, cobrando operatividad el juramento prestado por el actor a tenor de lo establecido por el art. 48 de la ley 15.057 y a mayor abundamiento en punto a lo que surge del informe elevado por la Afip. y de las respuestas a las posiciones 1, 2, 3 y 5, debo tener por acreditado lo siguiente: a) que el Sr. Turrín, inscripto en Afip. tiene como actividad la de brindar servicios relacionados con la construcción en materia de instalaciones eléctricas; b) que entre el actor y el Sr. Ricardo Turrín ha mediado un contrato de trabajo en el marco de la ley 22.250; c) que el actor revistió la categoría laboral de ayudante electricista; d) que la fecha de ingreso del actor a órdenes de Turrín data del día 16 de mayo del año 2002; e) que la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada por el accionante ascendiere a la suma de $ 8.400.
- al mes y f) que la relación laboral habida entre partes no se encontraba debidamente registrada."
Respecto de la falta de registración: "En autos, y tal como surge del decisorio de los hechos, no se acreditó que al finalizar la relación laboral, se haya hecho entrega al actor de la libreta con la acreditación de los depósitos correspondientes en violación a lo dispuesto por el art. 17 del Estatuto por lo que corresponde ordenar el pago del fondo de desempleo para el accionante. Asimismo, teniendo en cuenta que el trabajador intimó fehacientemente por la entrega de la libreta y comprobantes, corresponde hacer lugar al reclamo por las multas previstas en el art. 18 de la ley, merituando la misma en 60 días de salario, los cuales se incrementan en 30 días mas atento a que no se ha logrado acreditar la inscripción del mismo como empresario de la construcción."
Sobre las indemnizaciones por falta de registración (LNE): "Como ha quedado asentado en el decisorio de los hechos, la parte actora no ha acreditado haber intimado en la forma prescripta por la ley a su empleadora, razón por la cual debe rechazarse sin más trámite el reclamo de esos rubros."
Cuestión destacada sobre inconstitucionalidad de la ley 27.802: El Tribunal por mayoría (votos de Nieto Freire y Brezina) declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.802, considerando que el mecanismo de actualización por tasa pasiva BCRA resulta insuficiente para compensar inflación y afecta el carácter alimentario del crédito laboral. El Dr. Michienzi adhirió a la condena pero diintió respecto de la inconstitucionalidad, argumentando que el piso del 67% del IPC más 3% anual asegura tutela mínima al trabajador.
Consecuentemente, se ordenó la actualización conforme al art. 276 LCT reformado por art. 54 ley 27.802 (IPC/CER más 3% anual) desde la fecha de mora hasta sentencia.
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