ENRIQUE ANIBAL C/ PROVINCIA ART SA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES 4
El Dr. Enrique Anibal promovió demanda por regulación de honorarios profesionales extrajudiciales por su actuación ante la Comisión Médica Jurisdiccional de San Isidro en procedimiento administrativo. El Tribunal de Trabajo N° 2 reguló los honorarios en 10 JUS y condenó al pago de costas a la demandada por considerar que la actuación profesional fue oficiosa y necesaria independientemente del resultado del reclamo.
Quién demanda: Dr. Enrique Anibal, letrado, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART SA (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales por actuación en el procedimiento administrativo SRT N° 243989/25 llevado adelante ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 391 de San Isidro, donde patrocinó al Sr. Enzo Gabriel Sequeira.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda regulando los honorarios del Dr. Enrique Anibal en 10 JUS por la labor desarrollada ante la Comisión Médica de San Isidro, con depósito a efectuarse en cuenta bancaria dentro de diez días de notificada la sentencia. Se impusieron costas a la demandada, regulándose honorarios de los letrados intervinientes (Dr. Enrique Anibal en 7 JUS y Dr. Perazzo Pablo Andrés en 7 JUS). Se condenó al pago de tasa y sobretasa de justicia por montos de $10.945,00 y $547,25 respectivamente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la demanda resultaba procedente conforme a los artículos 1, 2, 9 apartado II acapite 3ro, 15 inciso "d", 28 inciso "h", 54 y 57 de la Ley 14.967, considerando que se encontraba debidamente acreditado que el actor había intervenido en su calidad de letrado asesorando al demandante en el procedimiento administrativo. Respecto de la cuestión de inoficiosidad planteada por la demandada, el Tribunal sostuvo: "En cuanto a la inoficiosidad de la labor diré que la actividad profesional no se presume gratuita, conforme las reglas que rigen el mandato. En tal sentido, el art. 1322 del CCCN establece que: 'El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez'." El Tribunal enfatizó que "toda constitución de patrocinio letrado en el ámbito administrativo donde el profesional cumplimente las exigencias requeridas para iniciar las actuaciones y transite las diferentes etapas hasta agotar dicha instancia, devengará necesariamente honorarios profesionales a cargo de las A.R.T. o E.A., independientemente que se logre o no el fin perseguido." Asimismo, destacó que "la actuación del abogado siempre es oficiosa, pues sin él no existe la posibilidad de que el trabajador pueda transitar la vía administrativa. Recuérdese que, por 'inoficiosa', debe entenderse la actuación carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación. Por consiguiente, la actividad profesional que se lleva a cabo en el procedimiento administrativo y contencioso [...] compuesto de etapas procesales (presentación, audiencia médica, dictamen médico, audiencia ante el Servicio de Homologación y eventual vía recursiva), per se, evidencian la oficiosidad de la labor profesional y de manera alguna su reconocimiento económico a cargo de las aseguradoras puede estar supeditada al reconocimiento total o parcial de la pretensión." Respecto de la norma aplicable, el Tribunal indicó que "la ley arancelaria local 14.697 resulta ser la norma de aplicación a los fines de regular los honorarios profesionales del accionante de autos por los trabajos desarrollados por ante la Comisión Médica de San Isidro en el trámite de determinación de incapacidad, así como que la demandada es la obligada al pago de dichos estipendios", conforme a lo dispuesto por la Ley 27.348 y la Resolución SRT 298/17.
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