LEGAZ ERNESTO LUIS C/ HERFEAN FRANQUICIAS ALIMENTICIAS SRL S/ DESPIDO
El actor promovió demanda por despido indirecto contra su empleadora, reclamando haberes adeudados, indemnizaciones y diferencias salariales por desregistración laboral desde julio de 2015. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la empleadora al pago de $67.303.130,50, declarando la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802 y aplicando actualización por IPC más 3% de interés anual.
Quién demanda: ERNESTO LUIS LEGAZ (DNI 12.792.479)
¿A quién se demanda?
HERFEAN FRANQUICIAS ALIMENTICIAS S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor demandó el cobro de la suma de $48.220.982 por concepto de haberes adeudados desde febrero a junio de 2024, SAC (Sueldo Anual Complementario) correspondiente al primer semestre 2024, días trabajados en julio de 2024, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones proporcionales y sanciones por desregistración laboral. El actor alegó haber ingresado el 1° de julio de 2015 como Gerente de Producción con dedicación full time, devengando una remuneración mensual de $1.250.000 ($900.000 en recibo de sueldo y $350.000 en concepto de cobertura de obra social OSDE Plan Familiar 210 asumida por la empresa), y que la relación se extinguió por despido indirecto el 10 de julio de 2024.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada al pago de $67.303.130,50 (capital actualizado por IPC más 3% de interés anual hasta la fecha de la sentencia). Se condena por los rubros de haberes adeudados (febrero a junio 2024), SAC primer semestre 2024, días trabajados en julio con SAC, integrativo de mes con SAC, indemnización sustitutiva de preaviso con SAC, indemnización por despido con SAC (equivalente a 9 meses), vacaciones proporcionales con SAC, y por mayoría, la indemnización agravada del artículo 1 de la Ley 25.323. Se rechazó la aplicación de las indemnizaciones establecidas en los artículos 80 y 132 bis de la LCT y artículo 2 de la Ley 25.323, considerando que fueron derogadas por la Ley 27.742. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la existencia de la relación laboral, la Dra. Slavin (cuyo voto fue acompañado por las Dras. Bártoli y Moscuzza) sostuvo: "Por lo expuesto, al no existir prueba en contrario, unido al incumplimiento patronal en acompañar los libros de sueldos y jornales por el que se aplica el apercibimiento de ley, cobrando vigencia al juramento prestado por el accionante en el marco del art. 48 de la ley ritual en el apartado 9° del escrito de demanda (...) por lo que me convicciono y tengo por cierto los hechos denunciados en la demanda, esto es que el Sr. ERNESTO LUIS LEGAZ ingresó a trabajar el día 1° de julio de 2015 bajo las órdenes de HERFEAN FRANQUICIAS ALIMENTICIAS S.R.L. cumpliendo tareas de Gerente de Producción, full time y devengando la suma mensual de $1.250.000 ($900.000 con más $350.000 correspondientes al pago de OSDE)." La Corte citó jurisprudencia estableciendo que "Se ha establecido que la medicina prepaga es un beneficio que si la empresa no hubiera acordado el trabajador hubiera tenido que pagar. Nada permite concluir que se trata de una liberalidad por el contrario, se trata de una mejora en las condiciones de pago que hace tentadora la oferta de integrar la empresa y que por lo demás, reviste lógicamente los caracteres de habitualidad. En tales condiciones es necesario memorar que constituye salario todo beneficio que reciba el trabajador susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo..." Respecto a la extinción del vínculo laboral, el Tribunal consideró probado que la relación se extinguió por despido indirecto el 10 de julio de 2024, a partir del intercambio de cartas documentadas donde el trabajador intimó a la empresa a regularizar su situación laboral (reconociendo que parte de la remuneración no estaba registrada) y a abonar rubros adeudados. La empresa rechazó la intimación argumentando falsedad y exigió que el trabajador se reincorporara presencialmente. El trabajador rechazó esta pretensión considerando que constituía injuria laboral grave por desconocimiento de la modalidad de teletrabajo que venía realizando desde marzo de 2020. Cuestión central: Inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802 La mayoría del Tribunal (Dras. Slavin, Bártoli y Moscuzza) declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802 por vulnerar el principio de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional). La Dra. Slavin argumentó: "Esta diferenciación colisiona de pleno contra el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. La norma coloca a quien inició un reclamo judicial a fin que se le reconozcan sus derechos con anterioridad a la sanción de la Ley 27.802 en una posición desventajosa frente a otro trabajador que, sin perjuicio de la fecha en la que se haya originado su crédito, inició su acción con posterioridad a la sanción de la ley. Ambos buscan el reconocimiento de sus derechos y sólo por una circunstancia procesal, la ley dispone dos mecanismos, en clara violación a la Constitución Nacional." Continuó señalando: "La aplicación de la tasa pasiva, conlleva a que se pulverice el crédito, transformándose en incompatible con el art. 14 bis, 75 inc.19 y 22 de la Constitución Nacional y los principios protectorio, de reparación integral, irrenunciabilidad, progresividad, aplicación de la norma más favorable, de no regresión normativa, de solidaridad, de universalidad y justicia social." Citó jurisprudencia de la CSJN en "Valdez c/ Cintioni" donde se declaró inconstitucional una norma por imponer un mecanismo indexatorio que agravaba los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. La Dra. Bártoli adhirió a este criterio sosteniendo: "Tal solución normativa introduce una distinción irrazonable entre trabajadores titulares de créditos de idéntica naturaleza, dispensando un trato peyorativo precisamente a quienes se vieron compelidos a promover acción judicial para obtener su reconocimiento y cobro. Entiendo que la sola circunstancia de la judicialización no configura una pauta objetiva y razonable que justifique una recomposición inferior del crédito, máxime cuando se trata de acreencias de naturaleza alimentaria." La Dra. Moscuzza también adhirió a la inconstitucionalidad, señalando: "La limitación en la actualización del crédito laboral que introduce el art. 55 de la ley 27.802, vulnera el principio protectorio que emana del art. 14 bis de la Constitución nacional, en tanto reduce la eficacia de la tutela que el ordenamiento jurídico debe asegurar al trabajador respecto de créditos de naturaleza alimentaria, a quien la Corte Suprema lo ha considerado 'sujeto de preferente tutela constitucional'." En consecuencia, el Tribunal aplicó al caso el mecanismo de actualización previsto en el artículo 54 de la Ley 27.802 (que modificó el artículo 276 de la LCT), utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa de interés del 3% anual, desplazando la aplicación del régimen diferenciado y más restrictivo del artículo 55 de la misma ley. Rechazo de otras indemnizaciones: El Tribunal rechazó las indemnizaciones
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