RIQUELME MARTIN MANUEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Trabajador demanda por enfermedad profesional consistente en insuficiencia venosa bilateral derivada de tareas como tornero en industria pesquera. El Tribunal condenó a la ART al pago de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial del 10%, rechazando la incapacidad psicológica reclamada y declarando inconstitucional parcialmente la actualización prevista por la Ley 27.348.
Quién demanda: RIQUELME MARTIN MANUEL (DNI 32.604.118), trabajador que se desempeñó como tornero en la industria pesquera/naviera.
¿A quién se demanda?
GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., ART que aseguraba a su empleadora PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de prestaciones dinerarias derivadas de enfermedades profesionales denunciadas con fecha 17/10/2019, consistentes en insuficiencia venosa profunda bilateral y derivadas patologías varicosas. El actor reclamaba inicialmente $ 3.996.635,27 más intereses, costas y depreciación monetaria, invocando incapacidades del 18% física y 15% psicológica.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda. Condenó a GALENO ART a pagar indemnización por incapacidad laboral permanente parcial del 10% (no el 33% reclamado originalmente). Se reconoció enfermedad profesional consistente en enfermedad venosa de miembros inferiores -várices primitivas bilaterales grado III-, causalmente vinculada con las tareas desarrolladas. Se rechazó la incapacidad psicológica por tratarse de cuadro transitorio. Se declaró inconstitucional para el caso concreto el inciso 2 del art. 11 de la Ley 27.348 y se ordenó actualización por RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal destacó en sus consideraciones que: > "Valoradas las constancias obrantes en autos conforme las reglas de la sana crítica advierto que la ocurrencia de la primera manifestación invalidante denunciada con fecha 17/10/2019, la denuncia de la contingencia ante GALENO A.R.T. S.A., la atención médica brindada por dicha aseguradora, el otorgamiento de prestaciones y el tránsito previo ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 12 de Mar del Plata no constituyen extremos sustancialmente controvertidos o, cuanto menos, se encuentran suficientemente corroborados mediante la documental acompañada, la historia clínica remitida por Clínica 25 de Mayo, la pericia contable y las constancias administrativas incorporadas a la causa." Respecto de la determinación de incapacidad, el Tribunal consideró especialmente relevante la pericia médica: > "El experto examinó al actor, ponderó los antecedentes médicos incorporados y concluyó que presenta enfermedad venosa de miembros inferiores, várices grado III, con dilatación bilateral del sistema venoso superficial, estableciendo una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 10% conforme baremo de la Ley 24.557 y Decreto 49/2014. Asimismo, vinculó dicha patología con la actividad laboral desarrollada durante años como tornero, con permanencia prolongada en posición de pie y exposición a condiciones compatibles con los factores contemplados por la normativa aplicable." Esta conclusión fue respaldada por la pericia en seguridad e higiene laboral que: > "identificó como riesgos asociados a la actividad del actor los vinculados a posiciones forzadas, gestos repetitivos en extremidades inferiores y código ESOP 80010 correspondiente a várices primitivas bilaterales, concluyendo que la tarea realizada por el actor podía haber generado las lesiones denunciadas en autos." Respecto de la incapacidad psicológica, el Tribunal explicó: > "Distinta solución corresponde respecto de la incapacidad psicológica reclamada. La perito psicóloga informó manifestaciones de malestar, baja motivación, irritabilidad y necesidad de tratamiento psicoterapéutico, estimando una limitación transitoria del 10% y pronóstico favorable. Sin embargo, la Ley de Riesgos del Trabajo indemniza incapacidades permanentes y definitivas, no cuadros transitorios susceptibles de mejoría terapéutica." En cuanto a la inconstitucionalidad declarada, el voto mayoritario (Dr. Escobar y Dr. Mereb) sostuvo: > "Que en un razonamiento equivalente al utilizado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuando al resolver la causa Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, examinó las consecuencias que el mantenimiento rígido del nominalismo legal podía producir sobre créditos indemnizatorios en contextos de depreciación monetaria, concluyó que tal situación conducía a resultados manifiestamente irrazonables al licuar el contenido económico del crédito reconocido judicialmente. Que dicha doctrina pone de relieve que la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional de la República Argentina no se satisface mediante el mero reconocimiento nominal de un crédito, sino que exige preservar razonablemente su contenido económico real." El voto disidente del Dr. Cippitelli consideró que debía aplicarse integralmente la Ley 27.348 conforme la jurisprudencia reciente de la SCBA en el fallo "Galarza", rechazando la declaración de inconstitucionalidad. Monto de condena: Por mayoría de votos (Dres. Escobar y Mereb): $ 29.741.397,05 (capital actualizado por RIPTE $ 24.888.198,37 + intereses 3% anual $ 4.853.198,68). Por voto del Dr. Cippitelli: $ 3.273.742,92 (según Ley 27.348 sin aplicación de RIPTE a la fórmula).
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