BRITO MANUEL ANTONIOC/ COOPERATIVA DE TRABAJO COOPENFILMAR y otro/a S/DESPIDO
Manuel Antonio Brito promovió demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajo Coopenfilmar reclamando indemnización por despido y créditos laborales. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda al no acreditarse la existencia de relación laboral dependiente, concluyendo que el vínculo revistió naturaleza asociativa conforme la legislación cooperativa. ---
Quién demanda: Manuel Antonio Brito (DNI N° 31.245.462).
¿A quién se demanda?
Cooperativa de Trabajo Coopenfilmar LTDA. (CUIT 30-65855283-6) y Antonio Barillari S.A. (posteriormente desistido respecto de esta última).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de integración del mes de despido, sumas adeudadas en concepto de bono desempeño, multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, multa del art. 80 de la L.C.T., haberes adeudados correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2009, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario proporcional, diferencias salariales, vacaciones, indemnización por fraude laboral, multas por incumplimiento registral y previsional, con más intereses y costas. El monto reclamado ascendía a $ 49.934,70 en la ampliación de demanda. El actor alegó haber trabajado desde el 21 de enero de 2004 como Peón de Planta y Envase, con jornada de trece horas diarias de lunes a viernes de 04:00 a 17:00 horas y sábados medio día, percibiendo una remuneración mensual de $ 2.001,30, sin registración y realizando tareas adicionales como camarista y descarga de pescado fresco y congelado sin percibir los adicionales correspondientes. Denunció la desvinculación promediando el mes de diciembre de 2009 e invocó fraude laboral, interposición de personas y aplicación de los arts. 14, 21, 27, 29, 30, 31 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda en sentencia de primera instancia. Se impusieron las costas del proceso a la parte actora vencida sin beneficio de pobreza, al no probarse el vínculo laboral entre las partes. Fundamentos principales de la decisión: "De conformidad con las posturas asumidas por las partes al trabarse la litis, constituye hecho controvertido central en autos determinar si entre el Sr. MANUEL ANTONIO BRITO y COOPERATIVA DE TRABAJO COOPENFILMAR LTDA. existió una verdadera relación laboral dependiente, encubierta bajo una estructura cooperativa, en los términos denunciados por la parte actora, o si, por el contrario, el vínculo habido entre las partes revistió naturaleza asociativa, conforme lo invocado por la codemandada, encontrándose el accionante incorporado a la entidad en calidad de asociado." El tribunal enfatizó la relevancia de la pericia contable como único medio técnico de prueba incorporado: "Del informe elaborado por el experto surge que tuvo a la vista solicitud de ingreso a la COOPERATIVA DE TRABAJO COOPENFILMAR LTDA. N° 2314 de fecha 21/01/2004, consignando que del Libro de Registro de Asociados surge como fecha de ingreso del actor el día 25/01/2004. Asimismo, informó haber compulsado el folio 181 del Libro de Actas de Reuniones del Consejo de Administración N° 3, certificado por escribana pública, mediante el cual se resolvió excluir al actor de su calidad de asociado con fecha 20/04/2009. También informó el perito que la cooperativa exhibió libros propios de la organización asociativa, entre ellos Libro de Reuniones del Consejo de Administración, Libro de Actas de Asamblea, Libro de Inventario y Balances y Libro de Informes de Sindicatura, y que la entidad registra inscripción ante el IPAC N° 000614 de fecha 24/04/2001 y ante el INAES, Tomo 106, Resolución 947." Respecto de la insuficiencia probatoria de la actora: "Sin embargo, tales extremos no obtuvieron adecuada corroboración probatoria en autos. En efecto, la pericia contable no permitió verificar horario de trabajo, días laborados, licencias, francos, tareas de chofer, recorridos, hojas de ruta, cantidad de camiones, carga de combustible ni demás circunstancias vinculadas con la actividad de transporte o con la jornada denunciada por la parte actora. Tampoco tuvo el experto a la vista constancias que acreditaran el pago de liquidación final alguna, aunque sí informó que el actor no se encontraba registrado como dependiente de las codemandadas." Aspecto decisivo fue la inasistencia del actor a la audiencia de vista de causa: "A ello se agrega que, en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa, no compareció la parte actora, compareciendo únicamente la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO COOPENFILMAR por intermedio de su letrada apoderada, quien desistió de la prueba pendiente, del derecho de alegar y peticionó el pase de los autos al acuerdo. De tal modo, no se produjo prueba testimonial ni otro elemento de convicción que permitiera corroborar la versión fáctica expuesta al demandar y al ampliar demanda." El tribunal concluyó: "Valorados en forma conjunta los elementos probatorios incorporados a la causa conforme las reglas de la sana crítica (art. 57 Ley 15.057), advierto que la prueba efectivamente producida resulta objetivamente compatible con la existencia de una vinculación asociativa entre el actor y la cooperativa demandada, mientras que los presupuestos fácticos esenciales sobre los cuales se edificó la pretensión actoral no lograron obtener adecuada corroboración probatoria. Que entonces, no habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral dependiente entre el Sr. MANUEL ANTONIO BRITO y COOPERATIVA DE TRABAJO COOPENFILMAR LTDA., ni los presupuestos de fraude laboral, interposición ilícita o subordinación invocados, sino, por el contrario, estamos en presencia de un Asociado de la Cooperativa, corresponde rechazar íntegramente la acción deducida, en tanto la pretensión indemnizatoria y salarial articulada carece de sustento fáctico y jurídico suficiente para su procedencia." Los tres jueces del tribunal adhirieron por los fundamentos del voto del Dr. Escobar. ---
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