QUIROZ RUBEN ORLANDO C/ ASOCIART ART S.A. S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997
Trabajador reclama prestación dineraria por incapacidad permanente derivada de reagravamiento de lesión laboral. El Tribunal hizo lugar a la demanda, revocó la decisión administrativa y condenó a la aseguradora al pago de $2.575.844,71 por incapacidad diferencial del 38,89%, declarando inconstitucional el plazo de caducidad cuestionado.
Quién demanda: Quiroz Rubén Orlando, trabajador, mediante acción de revisión contra prestación dineraria denegada administrativamente.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y cobro de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2) de la Ley 24.557 y pago adicional del 20% conforme art. 3 Ley 26.773, por incapacidad permanente laboral derivada del reagravamiento de lesión sufrida en accidente laboral ocurrido el 31/05/2016 (traumatismo de tendón del manguito rotatorio de hombro derecho). Suma reclamada: $6.480.184,26.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a ASOCIART ART S.A. al pago de $2.575.844,71 (piso mínimo actualizado de $2.146.537,27 más adicional del 20% = $429.307,44), revocando la decisión administrativa SRT 152453/22 que había rechazado la evaluación de reagravamiento. Se rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa y se declaró la inconstitucionalidad del plazo de caducidad de 90 días hábiles judiciales previsto en art. 2 inc. j) Ley 15.057. Fundamentos principales de la decisión: "De manera preliminar, a partir del estudio de la demanda y su contestación, y la documental en copia digital aportada, cuya autenticidad queda corroborada con la contestación recibida de la SRT, encuentro que no hay discusión acerca de la existencia de los expedientes administrativos identificados SRT 198474/16, iniciado con motivo en la determinación de Incapacidad y NRO. 152453/22, iniciado con motivo en la divergencia en la determinación de la incapacidad." Respecto del reagravamiento: "En razón que el agravio que porta la demanda lo es respecto de la conclusiones de sede administrativa que desoye la denuncia de agravamiento del damnificado, corresponde en este estado del proceso valorar la prueba técnica ofrecida e incorporada por los peritos oficiales actuantes." El Tribunal valoró la prueba pericial psicológica que diagnosticó "TRASTORNO DEPRESIVO PERSISTENTE, de curso crónico y reactivo a un accidente traumático con secuelas físicas y psicosociales significativos. Es de carácter causal directo del hecho mencionado en la Litis" con incapacidad estimada del 25%. El perito médico, siguiendo el baremo legal Decreto 659/96, determinó incapacidad total del 45,17% considerando trastorno psíquico y limitaciones funcionales del hombro derecho. Al respecto se expresó: "Teniendo en cuenta los fundamentos dados por los facultativos actuantes, tratándose de profesionales de la salud designados por sorteo, imparciales y objetivos en sus informes, entiendo que no debemos apartarnos del diagnóstico y porcentaje de incapacidad descripto, no obstante las impugnaciones recibidas, respecto de las cuales ha dado motivada y suficiente respuesta." Sobre la caducidad: "Atento el criterio jurisprudencial citado y que comparto, corresponde, en el caso de autos, declarar la incostitucionalidad del art. 2 inc. j) de la ley 15.057, en cuanto establece un plazo de caducidad de 90 días hábiles judiciales." Fundó esta decisión en que "El inc. J, art. 2, Ley 15057, se contrapone no sólo con el art. 58, LCT, vulnerando el principio de irrenunciabilidad allí enunciado en cuanto a que nunca el silencio del trabajador puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor, sino que también, se contrapone con lo establecido en el art. 259 del mismo cuerpo normativo, precisamente en cuanto establece que «no hay otros modos de caducidad que los que resultan de ésta ley». La contraposición manifiesta de la norma provincial para con la LCT, no se ajusta a las previsiones constitucionales establecidas en el art. 31 de nuestra ley suprema y es por ello que deviene en inconstitucional." Respecto de cosa juzgada: "Lo apuntado conlleva de manera necesaria un marco de cognición mas amplio, con intervención del órgano judicial y sus auxiliares de justicia para resolver de manera adecuada y prudente la cuestión sometida a juzgamiento. Razón por la cual propicio el rechazo de la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta." En cuanto al cálculo: "Atento que la demandada no abonó la prestación dineraria por incapacidad laborativa permanente respecto del porcentual diferencial comprobado en esta causa resulta procedente el reclamo de autos con el alcance indicado." La diferencia de incapacidad no cubierta fue del 38,89% ILPPD (45,17% determinado judicialmente menos 6,28% ya pagado administrativamente). El Tribunal aplicó el piso mínimo actualizado conforme Resolución 332/23 por resultar más beneficioso que la fórmula polinómica: "$943.119 x porcentaje de inc. 38,89% = $366.778,97" actualizado a $2.146.537,27, más el 20% adicional de la Ley 26.773.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: