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TISATO MÓNICA CARMEN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Demanda por reconocimiento de derechos previsionales derivados del Acuerdo 4093/22. El tribunal rechazó la pretensión de incluir la subcategoría salarial en el haber jubilatorio por no reunir los requisitos de habitualidad y regularidad exigidos por la normativa previsional.

Haberes previsionales Movilidad jubilatoria Subcategoria salarial Habitualidad y regularidad Acuerdo 4093/22 Capacitacion obligatoria Decreto ley 9650/80 Correlacion de cargos Bonificacion condicionada Principio de proporcionalidad

Quién demanda: Mónica Carmen Tisato, jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires desde el 1 de junio de 2014.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución General 23.978 (28/2/2024) del IPS y reconocimiento del derecho a que se liquiden sus haberes previsionales de conformidad a las sumas reconocidas por el Acuerdo 4093/22 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La actora pretendía que se incluyera en su jubilación la subcategoría A establecida por el Acuerdo 4093/22, con retroactividad desde el 1/7/2023, argumentando que era una mejora remunerativa que debía reflejarse en su haber jubilatorio como expresión del principio de movilidad previsional.

¿Qué se resolvió?

El tribunal desestimó la demanda, rechazando la pretensión de incorporar la subcategoría al haber jubilatorio de la actora. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal analizó la naturaleza jurídica de la subcategoría establecida por el Acuerdo 4093/22 y concluyó que se trataba de una bonificación condicionada que no reúne los requisitos de "habitualidad y regularidad" exigidos por el artículo 40 del Decreto Ley 9650/80 para integrar la remuneración jubilable. En palabras del tribunal: > "siendo que la actora no accedió a la liquidación y pago de subcategoría alguna, no puede pensarse siquiera en el carácter habitual y regular de la retribución peticionada para ser incluida en su haber previsional. Mucho menos en su permanencia a lo largo del tiempo." El tribunal estableció que la subcategoría no tiene "vocación de ser abonada de forma automática a todo el personal del Poder Judicial, sino más bien una retribución que busca 'la formación permanente de los interesados'", requiriendo para su percepción: (i) prestación de servicios continua e inmediata de al menos tres años; (ii) trayectoria judicial mínima de cinco años; y (iii) aprobación de capacitaciones obligatorias. Respecto al carácter habitual y regular, el tribunal recordó la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: > "el requisito de la regularidad conlleva que se trate de una suma de dinero de monto determinado o determinable, uniforme para cada categoría de beneficiarios, y el recaudo de habitualidad implica que haya sido previsto para ser abonado en forma periódica -vgr. mensualmente, semestralmente
- y permanente." El tribunal concluyó que "el rasgo de permanencia en una mejora con requisitos como la otorgada por la Suprema Corte a partir del Ac. 4.093, al encontrarse sujeta a la acreditación de antigüedad y capacitación, en extenso referida, no puede ser deducida ni verificada más que en la situación individual del magistrado, funcionario o empleado del que se trate." Finalmente, el tribunal consideró que "una decisión en contrario, colapsaría las distinciones que la institución encargada de la dirección del Poder Judicial Provincial encontró relevantes para administrar la política de retribución que encuentra pertinente en el marco de sus competencias."

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