LOUGE CAROLINA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora en expediente de reajuste de jubilación docente ante Instituto de Previsión Social. El Tribunal ordenó al organismo despachar las actuaciones en treinta días, considerando vulnerados los plazos máximos establecidos en el Decreto Ley 7647/70.
Quién demanda: Louge Carolina (DNI 21505951)
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-685783-0-25-000, relativo a un trámite de reajuste de jubilación. La actora inició el expediente el 20/03/2025 y al momento del inicio de este proceso (06/04/2026) las actuaciones permanecían estancadas en el Departamento de Reajuste del Beneficio Docente sin avances desde el 07/04/2025, superando ampliamente los doce meses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo en un plazo perentorio de treinta días a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones legales. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA." "En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "En el orden normativo, el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "En cuanto a las normas aplicables, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso "g", última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales...'." "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 20/03/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 06/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: