DAGER JUAN JOSE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Demanda contencioso administrativa por reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% en período 1996-2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron el porcentaje de bonificación, ordenando el reconocimiento íntegro del derecho basándose en la violación de principios de progresividad, igualdad y la ausencia de justificación de emergencia para la medida.
Quién demanda: Juan José Dager, jubilado del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Fisco Provincial (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% sobre la totalidad de años de servicio prestados (incluyendo años 1996-2005 que fueron reducidos), con diferencias salariales retroactivas por diez años anteriores a la demanda, intereses y costas. Se cuestiona la constitucionalidad de leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354 que redujeron o eliminaron la bonificación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales múltiples normas que disminuyeron la bonificación por antigüedad. Ordenó al Servicio Penitenciario Bonaerense reconocer el derecho a percibir bonificación al 3% para todos los años de servicio, y al Instituto de Previsión Social readecuar el haber previsional computando al 3% la bonificación por antigüedad, abonando diferencias devengadas desde el 07/03/2023 (con limitación por prescripción de dos años conforme CCCN art. 2562 inc. c). Se condenó al pago de intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la firmeza de la sentencia, y posteriormente a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). Señaló que las normas impugnadas no se adoptaron en contexto de emergencia que justificara la medida, ya que aunque inicialmente estuvieron vinculadas a la emergencia declarada por ley 12.727, "una vez cesada la misma, los años en cuestión fueron computados en el porcentual reducido", lo que las convierte en medidas de carácter indefinido e injustificado.
Respecto al principio de progresividad consagrado en artículo 39 inciso 3 de la Constitución Provincial, el Tribunal afirmó: "Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)". Concluyó que "la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial".
En cuanto a la violación de igualdad, el Tribunal determinó que "en cuanto al personal docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, eximido de la aludida reducción a partir de lo dispuesto en la ley 11.905, no observo en la norma razones que habiliten la no equiparación a aquéllos de otros trabajadores de la Administración provincial, como es el caso del aquí actor. Así las cosas, la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros -cuya situación no difiere
- viola el principio de igualdad (art. 11 de la Const. Prov.)". Destacó que si bien los magistrados fueron excluidos por razones de intangibilidad constitucional, "no se advierten circunstancias relevantes para establecer un tratamiento diferenciado a otros agentes públicos -como el aquí demandante
- respecto del porcentual a aplicar para la bonificación en cuestión".
Respecto de la prescripción, el Tribunal aplicó la doctrina recientemente modificada por la SCBA (sentencia Ledesma, 11-IX-2025) según la cual para obligaciones de fecha anterior a la entrada en vigencia del CCCN pero donde no había plazo de prescripción en curso, se aplica directamente el plazo de dos años del artículo 2562 inciso c) del CCCN. Sin embargo, para el Instituto de Previsión Social aplicó específicamente el artículo 62 del decreto-ley 9650/80 que prevé plazo de dos años para haberes devengados con posterioridad a la solicitud de la prestación.
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