EMILIANO TERESA IRENE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE BS AS Y OTRO/A S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de Buenos Aires por la falta de resolución sobre su solicitud de jubilación ordinaria digital. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar el expediente administrativo en el plazo perentorio de treinta días.
Quién demanda: Emiliano Teresa Irene (DNI 12574835), con patrocinio del Dr. Ferrero Agustín Javier.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando que se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-711892-0-26-000. La actora había solicitado el 06/11/2025 el trámite para acceder a la jubilación ordinaria digital ante el Instituto, y al momento de iniciar la acción (21/05/2026) el organismo no había emitido resolución alguna, a pesar de estar cumplimentados todos los requisitos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo N° 021557-711892-0-26-000 en el plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondieran. Asimismo, se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida y se regularon los honorarios profesionales en CINCO (5) Unidades Arancelarias JUS. Fundamentos principales: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Para el presente caso resulta de aplicación el artículo 77 inciso 'g' del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 06/11/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 21/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "El informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor. De las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: