MOSTAJO ROBERTO OSCAR C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Mostajo promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para obtener el despacho de su expediente de reajuste de jubilación. El Tribunal hizo lugar al amparo, ordenando al organismo despacharlo dentro de treinta días al encontrarse vulnerados los plazos máximos establecidos en el Decreto Ley 7.647/70.
Quién demanda: Roberto Oscar Mostajo, docente jubilado de la DGCyE.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora en el trámite administrativo N° 021557-617665-0-23-000 (EX-2023-35121107--GDEBA-DPOIPS) iniciado el 24/07/2023 para acceder al Reajuste de Jubilación por cese ordinario a partir del 26/02/2021. El actor solicita se libre orden judicial de pronto despacho del expediente que se encontraba sin movimiento desde el 07/11/2024 en la Subdirección de Regímenes Especiales, Análisis de Reclamos y Recursos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachara el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondieren. Fundamentos principales de la decisión: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El Tribunal destacó que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, expresó: "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." El Tribunal determinó que resultaba de aplicación el artículo 77 inciso "g" del Decreto Ley 7.647/70, el que ordena que "Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales." Concluyó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 24/07/2023, hasta la fecha de inicio del presente proceso 18/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma" y que "los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Finalmente, condenó a la demandada al pago de costas del proceso conforme al artículo 51 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo.
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