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SPICACCI CITARELLA ALDO ANDRÉS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

Empleado público jubilado demanda la incorporación de compensación por gastos de representación a su haber previsional. El Tribunal anuló la resolución que desestimó el reclamo, reconociendo el carácter remunerativo de la compensación percibida durante la actividad.

Compensacion por gastos de representacion Derecho previsional Caracter remunerativo Haber jubilatorio Habitualidad y permanencia Primacia de la realidad Derechos alimentarios Proporcionalidad Nulidad administrativa Justicia social

Quién demanda: Aldo Andrés Spicacci Citarella, Comisario Mayor (R.A.O.) retirado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien prestó 34 años, 3 meses y 13 días de servicio.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La anulación de la Resolución RESOC-2024-1197-GDEBA-CRJYPP (Acta 2613) del 05/04/2024 que desestimó el pago de la compensación por Gastos de Representación, solicitando su incorporación al haber mensual jubilatorio con más actualización e intereses. El actor alegó que percibió regularmente desde octubre de 2020 hasta su cese en junio de 2023 esta compensación regulada en los artículos 45 inciso e) apartado 7 de la Ley 13.982 y 79 del Decreto Reglamentario 1050/09.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando nula la resolución administrativa que rechazaba el reclamo y reconociendo el derecho del accionante a percibir en su haber jubilatorio la compensación por gastos de representación con retroactividad al 06/06/2023, ordenando a la Caja efectuar la liquidación respectiva dentro de sesenta días de quedar firme, con imposición de costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que: "...de las constancias de autos surge que el Sr. Spicacci Citarella prestó servicios en Ministerio de Seguridad por un espacio de 34 años, 3 meses y 13 días, cesando en virtud de haberse dispuesto su retiro activo obligatorio mediante Resolución RESO-2023-1191-GDEBA -MSGP del 05/06/2023." Respecto a la naturaleza de la compensación, el Tribunal estableció: "Al respecto, debe entenderse por remuneración -a los fines previsionales
- toda suma de dinero que perciba el trabajador activo, cualquiera fuere su denominación, siempre que se pague por retribución de servicios ordinarios o extraordinarios (excepto las horas extra), prestados en relación de dependencia y que, además, se abonen en forma habitual y regular (conf. SCBA: B 53199, 'Sbuscio', Sent. 28-V-1996; B 62577, 'Acosta', Sent. 15-XI-2006, entre otros)." Además: "Así, es preciso señalar que toda suma de dinero que el empleador abona al trabajador en relación de dependencia debe necesariamente ser considerada como parte integrante de la remuneración, salvo que el empleador logre acreditar fehacientemente que el dinero abonado no reúne tal carácter (v.gr. viáticos por gastos efectivamente realizados, o bien un premio estímulo o gratificación accidental por una tarea especial; conf. arts. 26 de la ley 13.236 y art. 39 de la CPBA)." Con respecto a la legalidad de la conducta administrativa, el Tribunal expresó: "...la falta de aportes sobre el suplemento en cuestión no puede ser imputable al agente retirado, sino que trasunta más bien una defectuosa técnica legislativa del decreto de su creación al exceptuar de aportes a un suplemento que detentaba las referidas calidades" (SCBA en causas B 60279, sent. del 18-III-2009; A 76307, sent. del 11-11-2021, voto de la Dra. Kogan). Sobre la caracterización de la compensación: "En efecto, acreditado en autos que las bonificaciones se pagaron -de forma habitual y regular
- al personal en actividad que se encuentra en la misma situación de revista que la parte actora, cualquier argumento que pretenda asignarle el carácter de premio estímulo o gratificación por una especial tarea desarrollada carece de asidero pues, evidentemente, la realidad refleja una situación completamente distinta a la invocada. Así las cosas, el conflicto de autos se ha planteado en virtud de la falta de percepción en el haber previsional de una retribución que reviste las características típicas de una remuneración, por cuanto se trata de una suma de monto fijo, invariable y no sujeta a rendición de cuentas." El Tribunal enfatizó el principio constitucional: "En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que una inteligencia sistemática de las cláusulas constitucionales, acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el artículo 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral (S 2758 XVIII. R.O. 'Sánchez, María del Carmen c/ ANSES s/ reajustes varios' del 17-V-2005)."

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