TROJAOLA MARIA DE LOS ANGELES C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por incumplimiento en la resolución de su petición de liquidación de beneficio jubilatorio. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó al organismo despejar el expediente en treinta días, encontrando vulnerados los plazos máximos previstos en el artículo 77 del decreto-ley 7647/70.
Quién demanda: TROJAOLA MARÍA DE LOS ÁNGELES (DNI 18310152), con patrocinio letrado del Dr. LAZZARI BUSTO Nicolás José.
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora (artículo 76 CCA) solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557-702343-0-25-000, tramitado desde el 06/09/2025 para la liquidación del pago de beneficio jubilatorio conforme a lo dispuesto por el decreto 9650/80, sin que haya existido actividad procedimental útil por largo período.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social a despejar el expediente administrativo N° 021557-702343-0-25-000 en un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas al demandado vencido y se regularon honorarios profesionales en CINCO (5) unidades arancelarias JUS más 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal desarrolló exhaustivamente la naturaleza y finalidad del amparo por mora, expresando: "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto a los fundamentos constitucionales, el Tribunal sostuvo: "el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableciendo como estándar "que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Respecto a los plazos aplicables, el Tribunal determinó: "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." En cuanto a la verificación del incumplimiento: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 06/09/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 07/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Finalmente concluyó: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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