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BIRYLO PABLO ALEJANDRO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE BS AS Y OTRO/A S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora contra el Instituto de Prevención Social por la irrazonable demora en la emisión de su Resolución Jubilatoria, iniciada el 21/07/2025. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó al organismo despachar el expediente administrativo en el plazo perentorio de treinta días, reconociendo la vulneración de los plazos máximos establecidos por la ley. ---

Amparo por mora Procedimiento administrativo Jubilacion ordinaria Plazo razonable Debido proceso Derecho de peticion Instituto de prevencion social Seguridad social Derecho a la respuesta administrativa Cadh.

Quién demanda: Birylo Pablo Alejandro (DNI 23060341), patrocinado por el Dr. Ferrero Agustín Javier.

¿A quién se demanda?

Instituto de Prevención Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora conforme al artículo 76 del CCA, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo Nº 021557-700398-0-25-000. El actor relata que inició su jubilación ordinaria digital el 21/07/2025, siendo receptada correctamente por el IPS y cumpliendo con todos los requisitos de fondo y forma. Sin embargo, la irrazonable demora en la emisión de la Resolución Jubilatoria lo obliga a continuar trabajando. Alega vulneración de principios constitucionales como Seguridad Social, Derecho a la Propiedad y Dignidad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Prevención Social de la Provincia de Buenos Aires que despache el expediente administrativo Nº 021557-700398-0-25-000 en el plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Se impusieron las costas al demandado vencido. Se regularon honorarios al abogado de la actora en cinco unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto a la normativa aplicable, el Tribunal señaló: "el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." El Tribunal constató que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 11/08/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 13/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." En cuanto a los derechos vulnerados, el Tribunal expresó: "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, el Tribunal reconoció estándares internacionalizados: "la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Finalmente, el Tribunal concluyó: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." ---

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