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TAPIA RODRIGO NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE ZARATE S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora contra la Municipalidad de Zárate para obtener orden de pronto despacho en expedientes administrativos de faltas de tránsito. El Tribunal declaró abstracta la pretensión al haberse dictado las resoluciones administrativas pendientes durante el trámite judicial, e impuso las costas a la demandada.

Amparo por mora Cuestion abstracta Mora administrativa Debido proceso Faltas de transito Ley provincial n? 13.927 Orden de pronto despacho Actos administrativos Derecho de peticion Costas procesales

Quién demanda: Rodrigo Nicolás Tapia, por su propio derecho, con patrocinio letrado del Dr. Matías Hernán Ponce de León.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Zárate.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden judicial de pronto despacho respecto de cinco expedientes administrativos (N° 02-151-00022579-5; 02-151-00022702-9; 02-151-00094113-1; 02-151-00161697-7 y 02-151-00191564-5) tramitados ante el Juzgado Municipal de Faltas de Zárate, en los que el actor había presentado descargos en fechas 10/7/2024, 26/12/2024 y 1/12/2025, sin que la administración hubiera dictado resolución alguna transcurrido más de dos meses desde tales presentaciones.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró abstracta la pretensión deducida y rechazó el amparo por mora. Simultáneamente, impuso las costas del proceso a la Municipalidad de Zárate vencida. Fundamentos principales de la decisión: "En primer lugar, corresponde señalar que el Amparo por Mora constituye una pretensión que halla su fundamento en la obligación de decidir que pesa sobre la Administración y el deber jurídico de ésta de pronunciarse frente a las peticiones que le formulen los particulares, quienes tienen el derecho a obtener de ella una decisión fundada. Con carácter previo al análisis del caso propuesto, cabe señalar que la Administración tiene el deber de expresarse ante los administrados por aplicación de las disposiciones del art. 14 de la CN que establece que 'todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de peticionar a las autoridades' de lo que surge el deber de la primera de resolver de forma expresa frente a la petición." "La pretensión objeto de la presente acción (consistente en el pedido de libramiento de una orden judicial de 'pronto despacho' con relación a los Expedientes Administrativos N° 02-151-00022579-5; 02-151-00022702-9; 02-151-00094113-1; 02-151-00161697-7 y 02-151-00191564-5 ciertamente (y tal como ha sido reconocido por el actor) ha devenido abstracta. Al respecto, la doctrina entiende que 'un caso judicial no nace abstracto; se hace tal cuando luego de su planteo sobrevienen circunstancias de hecho o de derecho que modifican las existentes en el momento de su iniciación, tornando innecesaria e ineficaz la decisión judicial'." "En consecuencia, habiendo sido dictados los actos administrativos pendientes, quedando satisfecho el objeto de la litis, cualquier pronunciamiento judicial al respecto se torna inoficioso -en los términos del art. 76 inc. 4 de la Ley 12.008, Ref. Ley 13.101
- e impropio de la función judicial. Con respecto de las costas que habrán de imponerse en el presente proceso, cabe recordar que como principio general y conforme a la doctrina de la SCBA, cuando la cuestión a decidir se ha tornado abstracta las costas del proceso deben ser distribuidas en el orden causado. Sin embargo, teniendo especialmente en cuenta que la demandada omitió informar las fechas en que fueron dictadas las resoluciones respectivas, corresponde en este caso que las costas sean impuestas a la demandada vencida."

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