BRACAMONTE RICARDO ADOLFO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Ricardo Adolfo Bracamonte reclama el reconocimiento de derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% por los años trabajados en el Poder Judicial entre 1996 y 2005. El Tribunal declara inconstitucionales las normas que redujeron dicha bonificación y condena al Estado a abonar las diferencias salariales devengadas desde el 20/11/2022.
Quién demanda: Ricardo Adolfo Bracamonte, Auxiliar Letrado del Poder Judicial con 65 años de edad, ingresado el 28/12/1992.
¿A quién se demanda?
Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires a través de la Suprema Corte de Justicia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% sobre el sueldo de la categoría por cada año de antigüedad en el Poder Judicial. Asimismo, solicita las diferencias salariales retroactivas derivadas de la ilegal reducción del porcentaje aplicado entre 1996 y 2005 (período durante el cual la bonificación fue del 0%, 1% o 2%, según el año). Plantea la inconstitucionalidad de las leyes de presupuesto que redujeron dicha bonificación (Leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354 y Decreto 240/96).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos impugnados. Reconoce el derecho del actor a percibir bonificación por antigüedad al 3% y ordena al Poder Judicial liquide y abones las diferencias salariales devengadas desde el 20/11/2022 (fecha en que se interrumpe la prescripción con la demanda menos dos años). Se aplican intereses del 6% anual desde el devengamiento de cada haber hasta la sentencia y luego la tasa pasiva del Banco de la Provincia.
Fundamentos principales de la decisión:
"La bonificación reconocida por el legislador a la totalidad del personal de la Administración Pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo y demás poderes que hayan adherido expresamente a su reconocimiento (art. 1 Ley 10.430 Ref. Ley 10.944) reviste naturaleza salarial, ya que consiste en una suma de dinero cierta o susceptible de determinación, de percepción mensual, y reconocida a favor de todos los agentes de la Administración Pública provincial... surge con nitidez que la 'Bonificación por Antigüedad' reconocida a todos los agentes del Poder Judicial constituye un rubro integrante del salario, por cuanto resulta un monto de dinero determinado o determinable, de pago mensual y reconocido a favor de la totalidad de los agentes."
"Con independencia del carácter estatutario o contractual de la relación de empleo público, el itinerario recorrido por el reconocimiento de este adicional por antigüedad (desde el año 1990) en favor del actor permite advertir sin hesitación la existencia de un derecho adquirido que se vio afectado por la reducción de haberes aplicada merced al cuestionado plexo normativo (desde 1996 hasta 2006), con la consiguiente alteración de sus ingresos."
"Conforme constituye consolidada doctrina de la Corte de Justicia Nacional los salarios de los agentes estatales no están alcanzados por la garantía de la intangibilidad, en el sentido de que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias... Sin embargo... toda reducción en materia salarial reviste suma gravedad en tanto pone en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria, puesto que el salario constituye el medio por el cual el trabajador 'se gana la vida'... El Máximo Tribunal Nacional ha señalado que la legitimidad de la disminución salarial de los agentes públicos descansa sobre la base de que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones, siendo desechable la constitucionalidad de las normas cuando difieren a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo la fijación de remuneraciones y haberes previsionales de naturaleza alimentaria, no como una alternativa de excepción susceptible de control jurisdiccional, sino como una herramienta de política económica destinada a reducir el gasto público."
"La reducción de la remuneración a los empleados públicos (aún en estado de emergencia económica) deviene inconstitucional cuando la medida carece de límites temporales y de razonabilidad y proporcionalidad con el fin perseguido. Tal situación acontece cuando se invocan razones presupuestarias y la reducción opera más allá del límite propio de la ley de presupuesto y/o destinadas a regir fuera del período de emergencia."
"Resulta evidente que las decisiones legislativas de disminución salarial en cuestión no exhibieron NINGUNA RELACIÓN con contexto de emergencia legalmente declarado que permitiera brindar sustento adecuado a la merma cuestionada en este proceso... En tal cuadro de situación, ni siquiera el período 2001-2003 (declaraciones de leyes de emergencia) permiten brindar sustento cabal a la supresión del adicional decido para tal lapso, siendo que la afectación de la bonificación ya venía siendo objeto de supresiones y disminuciones carentes de motivación adecuada."
"De tal manera, aún admitiendo la posibilidad de que el Estado implemente medidas restrictivas sobre las remuneraciones de sus agentes en contextos excepcionales, lo cierto es que la validez constitucional de tales decisiones se encuentra inexorablemente condicionada a su carácter transitorio, razonable y proporcional al fin perseguido. La emergencia no constituye una habilitación irrestricta para alterar de manera permanente el régimen salarial de los trabajadores públicos, sino una herramienta excepcional cuya legitimidad depende, precisamente, de la limitación temporal y de la estricta vinculación entre la medida adoptada y la situación extraordinaria invocada."
"En el caso de autos, el recorrido legislativo ya detallado permite advertir que mediante la Ley 10.944 (BO 31/8/1990, modificatoria de Ley 10.430) se estableció que la bonificación por antigüedad sería de un monto equivalente al 3% del sueldo de la categoría de revista por cada año de antigüedad a ser computado, lo que persistió con vigencia hasta el año 1995. Luego a partir de 1996 comenzó el lapso decenal de eliminación y disminución del porcentual, lo que implicó un claro retroceso en la ventajosa situación que había sido reconocida a los trabajadores en el año 1990... Dicho proceder importa una afectación directa de principios de jerarquía constitucional, entre ellos la tutela preferente del trabajador, el principio de progresividad y la garantía de una retribución vinculada al bienestar material y a la dignidad de la persona humana."
"Al respecto, es dable destacar que tal argumentación tampoco se halla abastecida de fundamento objetivo, en tanto que si bien corresponde predicar la incuestionable garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados (art. 110 CN), lo cierto es que la EXCLUSION de la aplicación de las mermas cuestionadas no favoreció solo a los magistrados de la Provincia de Buenos Aires sino que también alcanzó a: los agentes judiciales que revisten categoría a partir de nivel 20 (sin ser magistrados; a mérito del Dto. del Gobernador 240/96) y los docentes (Ley 11.905)... Ello implica que -contrariamente a lo afirmado por la demandada
- se ha configurado una situación discriminatoria con relación al actor que contradice el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la CN y 11 de la CPBA."
Con relación a la prescripción: "En primer lugar: corresponde tener en cuenta que el accionante no había efectuado reclamo administrativo alguno y la demanda fue iniciada el 16/8/2024, por lo cual resultan aplicables los términos de los arts. 7 y 2.537 CCyC... corresponde aplicar en este caso el plazo de prescripción de 2 (dos) años previstos en el art. 2.562 inc. c del CCyC (aplicable para reclamos de 'todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos')... deben considerarse prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 20/11/2022."
9. PALABRAS
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