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COUSIÑO ARIEL SEBASTIAN C/ FLORES MARCOS ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito entre motocicleta y taxi: demandante embistido por vehículo que cruzó semáforo en rojo. El Tribunal condenó a los demandados a indemnizar al actor por daño moral y gastos de asistencia terapéutica, rechazando lucro cesante y daño estético como rubros autónomos.

1. responsabilidad objetiva 2. accidente automovilistico

Quién demanda: Ariel Sebastián Cousiño

¿A quién se demanda?

Marcos Alejandro Flores (conductor) e Irisarri Zunilda Esther (propietaria del taxi); citada en garantía: La Nueva Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico ocurrido el 16 de enero de 2021 a las 17:00 horas en la intersección de Av. Colón y calle Funes, Mar del Plata. El actor circulaba en motocicleta Yamaha MT03 con semáforo en verde y fue embestido por taxi Chevrolet Corsa que cruzaba la avenida en rojo. El actor solicitaba: lucro cesante ($4.128.175), daño estético ($3.300.000), gastos de vestimenta ($117.380), daño psicológico ($3.000.000) y daño moral ($3.500.000). Decisión del Tribunal: Se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a abonar conjuntamente con la aseguradora la suma de $6.020.000, distribuida de la siguiente manera:
- Gastos de reposición de vestimenta: $60.000
- Gastos futuros de tratamiento psicológico: $960.000
- Daño moral: $5.000.000 Se rechazó:
- Lucro cesante: por no acreditarse el nexo causal entre el accidente y el despido (demostró que fue por abandono de trabajo, no por incapacidad)
- Daño estético: como rubro autónomo, considerando que no generó consecuencias patrimoniales
- Daño psicológico: como rubro autónomo, al no acreditarse incapacidad psíquica permanente y jurídicamente consolidada Fundamentos principales de la decisión: "De conformidad con la circunstancia fáctica descripta, la cual como ya dijera es materia de comprobación en estos actuados en lo que hace a su mecánica, corresponde señalar que, tratándose de un accidente en la vía pública en el que habrían intervenido dos cosas tipificadas como riesgosas (un automotor y una motocicleta), no pueden quedar dudas de que el hecho se enmarca dentro de las previsiones de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en torno de los cuales se ha de analizar la cuestión debatida. Dichos preceptos consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, de modo que la culpa del agente resulta irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio." "Luego de una detenida lectura de la totalidad de las constancias probatorias aquí aportadas (fotografías acompañadas por la parte actora, Acta de Procedimiento Policial Nº 1723-9140/2021; IPP remitida en fecha 06/03/2023) y ponderando la declaración de rebeldía del codemandado Marcos Alejandro Flores, ha quedado acreditado que el accidente ocurrió del modo descripto por el actor al promover la demanda, esto es que el Sr. Cousiño venia circulando en motocicleta por Av Colón con semáforo en verde y al llegar a la intersección con calle Funes el demandado cruza la avenida interponiéndose en la línea de marcha del actor quien no puede evitar el impacto." Respecto del lucro cesante: "Con la documental aportada se encuentra acreditado que la actora obtuvo el alta médica el día 27/12/2021 con recalificación laboral, conforme surge de las constancias de la ART adjuntas al escrito de fecha 18/09/2023. La referida documentación, evidencia que el actor no se encontraba imposibilitado de desarrollar toda actividad laboral, sino que podía desempeñar tareas acordes a su capacidad residual... tanto de la carta documento como del Telegrama ley n° 23.789 acompañados por la propia actora con el escrito de ampliación de la demanda, se desprende que la desvinculación no obedeció a una supuesta imposibilidad de reubicación por parte de la empleadora, sino que se produjo por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT, es decir, por una causa imputable al propio trabajador." Sobre daño estético: "Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización... tales secuelas no justifican el reconocimiento de una indemnización autónoma en concepto de daño estético, en tanto no se ha acreditado que las mismas generen consecuencias patrimoniales ni repercutan sobre las posibilidades económicas o productivas del damnificado. Sin perjuicio de ello, la existencia de dichas cicatrices constituye una circunstancia relevante a los fines de valorar las afecciones espirituales y padecimientos extrapatrimoniales derivados del accidente." Sobre daño psicológico y su diferenciación del daño moral: "Es importante recordar que, en caso de choque entre dos vehículos en movimiento, el actor sólo debe demostrar la colisión, el contacto y los daños que tengan relación adecuada de causalidad; mientras que el demandado debe probar el caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no estuviera obligado a responder... es dable destacar que a pesar de la autonomía conceptual que existe entre el daño moral y el psicológico, este último no constituye un tercer género, debiendo resarcirse dentro de la incapacidad sobreviniente cuando se configure una patología incapacitante o, en su defecto, dentro del daño moral." Sobre los gastos de tratamiento psicológico: "Teniendo en consideración que la indemnización de las consecuencias dañosas debe procurar la reparación plena de la persona damnificada (art. 1740 del CCyCN) corresponde examinar si las conclusiones de la pericia producida justifican el reconocimiento de los gastos necesarios para el tratamiento terapéutico recomendado por el experto, aun cuando no se haya acreditado una incapacidad psíquica permanente susceptible de reparación autónoma." Sobre daño moral: "De este modo, la prueba producida permite tener por acreditado que el accidente no sólo generó consecuencias físicas sino también una significativa afectación espiritual y emocional, manifestada en la persistencia de síntomas traumáticos, alteraciones del sueño, angustia y reexperimentación de los acontecimientos dañosos. En virtud de ello, ponderando las particularidades del caso, la entidad del hecho dañoso, las lesiones sufridas, el tiempo transcurrido desde el accidente, las secuelas emocionales verificadas por el experto y las satisfacciones sustitutivas que razonablemente podrían procurarse mediante una compensación económica, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 165 del CPCC y 1741 del Código Civil y Comercial, considero justo fijar la indemnización por daño moral en la suma de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) cuantificada a valores actuales." Cuestión relevante sobre tasa de interés: El Tribunal aplicó la doctrina recientemente sentada por la SCBA en el caso "Barrios" (17/04/2024), abandonando la tasa pasiva BIP e implementando: desde la fecha del hecho hasta la valuación judicial, tasa del 6% anual; y desde allí hasta el efectivo pago, la tasa activa "descubierto en cuenta corriente en pesos sin acuerdo" del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Sobre límite de cobertura del seguro: El Tribunal consideró que el límite de $22.000.000 vigente al momento del siniestro (marzo 2021) resultaba desfasado y abusivo al momento de dictar sentencia. Acogió la postura de que debe aplicarse el límite máximo de cobertura vigente al momento del efectivo pago según la Superintendencia de Seguros de la Nación, aunque aclaró que el monto condenado ($6.020.000) se encontraba cubierto por el límite histórico.

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