GARCIA EDUARDO FERMIN Y OTRO/A C/ PITA FELIPE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Los actores promovieron demanda por prescripción adquisitiva larga de dominio sobre inmueble ubicado en calle Ayacucho N° 3483, Monte Chingolo, Lanús, alegando posesión continua, pública y pacífica desde 1951 y 1977 respectivamente. El Tribunal acogió la demanda y reconoció la adquisición del dominio por usucapión, fijando como fecha de adquisición el 12 de abril de 1997, con base en prueba instrumental, informativa y testimonial que acreditó los requisitos legales.
Quién demanda: Eduardo Fermin Garcia y Silvia Catalina Oroño.
¿A quién se demanda?
Felipe Pita, titular registral del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración judicial de prescripción adquisitiva larga (usucapión) de dominio sobre inmueble ubicado en calle Ayacucho N° 3483, Monte Chingolo, partido de Lanús, nomenclatura catastral Circunscripción 2, Sección D, Manzana 57, Parcela 6. Los actores alegaban ocupación continua, pública, pacífica e ininterrumpida desde 1951 (Sr. García) y 1977 (Sra. Oroño), con realización de obras de mejora y pago de impuestos y servicios.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido por usucapión el dominio a favor de Eduardo Fermin Garcia y Silvia Catalina Oroño, disponiendo la cancelación de la titularidad dominial a nombre de Felipe Pita en el Registro de la Propiedad Inmueble. Fijó como fecha de adquisición del dominio el 12 de abril de 1997 (computando 20 años desde 1977). Impuso las costas por su orden.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó el régimen del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield (arts. 2353, 2458, 3948, 4015 y ctes.) por tratarse de relación jurídica constituida antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Estableció que "la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la posesión continuada durante un tiempo fijado por la ley". Destacó: "Hay un interés del ordenamiento jurídico en que la cosa sea aprovechada económicamente, reflejando un interés de la sociedad en su conjunto. Es decir, no debe perderse de vista el profundo contenido social del instituto, puesto que frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselo al que realmente las aprovecha económicamente."
En cuanto a los requisitos, el Tribunal enfatizó que "la comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesario que el actor demuestre cuáles son los actos posesorios realizados por él y si se mantuvo en la posesión en forma continua durante veinte años". Señaló que se requiere "prueba compuesta", coordinando elementos de diferente naturaleza probatoria.
Respecto de la prueba documental, valoró positivamente los recibos de pago de impuestos (alumbrado, limpieza, conservación entre 1988 y 2021), facturas de servicios (EDESUR desde 1993, ARBA, gas), señalando: "aunque el pago de impuestos no puede ser considerado en sí un acto posesorio, constituye un insuperable elemento objetivo de convicción acerca de la exteriorización del animus domini. Ello es así, atento a que es improbable que una persona que no se considera propietaria de un inmueble realice dichas erogaciones que no le significan un beneficio directo".
En cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal destacó que los testigos "resultan coincidentes en que conocen a la parte actora, y que les consta que actualmente se domicilia en el inmueble objeto de autos, y que lo hace desde hace más de 20 años; todos los testigos declararon que desde que conocen a los actores -alrededor de los años 1978/1990
- habitan el inmueble referido como dueños y propietarios del mismo, de manera pacífica e ininterrumpida. Asimismo, todos ellos mencionaron que la parte actora ha realizado mejoras visibles en el inmueble a lo largo de los años". Concluyó que "en tales declaraciones no encuentro signos de mendacidad, así como tampoco incoherencias, motivo por el cual, habiendo efectuado la correspondiente valoración a la luz de las reglas de la sana crítica, les otorgo plena fuerza probatoria".
Finalmente, sintetizó: "por todo lo anteriormente dicho, efectuando la ponderación global del plexo probatorio a la que se hizo alusión, queda fácticamente comprobada la realización por la parte actora de un conjunto de actos posesorios ininterrumpidos que denotan exteriormente la existencia del corpus y del animus domini por el plazo legalmente establecido".
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