CASTRO CABO RICHARD MAYO Y OTROS C/ SIMONET GUILLERMO LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Los actores demandaron por invasión de inmueble colindante y daños derivados de la construcción de un edificio en el lote lindero. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Pilum S.A. al pago de U$s 14.000 por la ocupación del espacio aéreo e imposición de obligaciones preventivas sobre el muro medianero.
Quién demanda: Richard Mayo Castro Cabo, Gabriela Clarita Ponte Eiroa, Jose Walter Alvez Ponte, Alejandro Marcos Alvez Ponte, Sabina Noelia Castro Ponte, Gabriela Natali Castro Ponte y Richard Mayo Castro Ponte, en su carácter de propietarios y usufructuarios del inmueble ubicado en calle 57 Nro. 773 de La Plata.
¿A quién se demanda?
Pilum S.A. (condenada); Guillermo Luis Simonet y Federico Luis Lozano (desestimados por falta de legitimación pasiva); Alaro S.A. (desistimiento de la acción).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios extracontractual derivados de la invasión del inmueble colindante durante la construcción de un edificio en el lote lindero (calle 57 Nro. 775/777). Los actores reclamaban: (a) precio de venta de la porción invadida; (b) lucro cesante por imposibilidad de enajenar el inmueble; (c) desvalorización de la superficie remanente.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda contra Pilum S.A., rechazando las excepciones de prescripción e interpolando excepciones de falta de legitimación pasiva contra Simonet y Lozano. Se condenó a Pilum S.A. al pago de U$s 14.000 (U$s 4.000 por ocupación aérea parcial más U$s 10.000 por desvalorización del terreno remanente), más intereses desde el 22/12/2015. Se rechazó el reclamo por lucro cesante por falta de prueba idónea. Se impusieron obligaciones preventivas sobre la terminación del muro medianero. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de las excepciones de falta de legitimación pasiva: "Cabe recordar que la legitimación supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial; de ahí la afirmación que la persona legitimada en un determinado proceso es aquella revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio. Vale decir, que se trata de un recaudo en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender y para contradecir respecto de la materia objeto de la litis." El Tribunal determinó que ni Simonet (presidente de Pilum S.A.) ni Lozano (arquitecto y director de obra) resultaban titulares del fundo colindante ni se identificó por cuáles hechos deberían responder a título personal, por lo que procedía hacer lugar a las excepciones interpuestas. Respecto de la prescripción: "Puede afirmarse entonces que en la especie el efecto dañoso se alarga en el tiempo mientras no cese la invasión. Producido ello, comenzaría a transcurrir el plazo de prescripción de la acción (art. 2554 del Cod. Civ. y Com. de la Nación)." El Tribunal caracterizó la invasión como un daño continuado, citando jurisprudencia de la Corte Suprema: "En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el caso de que exista continuidad en la conducta ilícita, debe concluirse que se mantuvo vigente la obligación civil de responder; la pasividad del acreedor sólo produce la extinción de la acción respectiva día por día (CSJN Fallos:320:1352, 15/07/1997)." Consideró que los actos procesales desarrollados en el marco de las diligencias preliminares fueron idóneos para interrumpir el curso de la prescripción, rechazando la excepción de Pilum S.A. Respecto de la invasión del inmueble colindante: El Tribunal acreditó mediante pericia oficial que existía invasión del espacio aéreo del inmueble lindero. El Certificado de Deslinde y Amojonamiento de la Agrimensora Ferreira indicaba "la ocupación del espacio aéreo del inmueble lindero a partir del metro 11.50, de 10 centímetros y hasta 13 centímetros (14.70 m.). En el segundo cuerpo del edificio, la ocupación del espacio aéreo es de 18 a 20 centímetros a partir del metro 10.40. La superficie total de ocupación en altura es de 2.74 m2 (1.14m2 en el primer cuerpo del edificio y 1.60m2 en el segundo cuerpo)." Respecto de la cuantificación, el Tribunal expresó: "A los fines de determinar el monto de condena, debo resaltar que estamos en presencia de un daño de difícil estimación: la determinación de un valor por la ocupación parcial del espacio aéreo sobre un inmueble urbano." Consideró que la ocupación se situaba a partir del metro 10.40 de altura con un alcance máximo de 20 centímetros, "lo que no es equiparable a una ocupación a nivel del suelo que implicaría la imposibilidad de su uso en esa superficie." Rechazó el lucro cesante por falta de prueba idónea: "Estas afirmaciones no han sido objeto de prueba idónea que permite tener por acreditado el lucro cesante en los términos de los artículos 1738 y 1739 del Cod. Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual corresponde su rechazo." Respecto de las medidas preventivas: "El mandato preventivo, consagrado en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece un deber genérico de prevención que recae sobre todas las personas, abarcando tanto la evitación de daños no justificados como su agravamiento. Esta normativa otorga a los jueces la capacidad de intervenir de oficio para tomar las medidas necesarias que aseguren la prevención del daño, actuando conforme a criterios de razonabilidad y buena fe." Ordenó a Pilum S.A. la terminación del muro medianero con comunicación previa a los actores con veinte días de antelación.
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