CREDIL SRL C/ ETCHEBEST MARIA EUGENIA S/ COBRO EJECUTIVO -DIGITAL-
CREDIL SRL promovió cobro ejecutivo contra María Eugenia Etchebest por dos pagarés por sumas de dinero derivados de operaciones de crédito para consumo. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución por los montos efectivamente prestados ($130.000 y $740.000) con intereses compensatorios y punitorios limitados según jurisprudencia de la Provincia, rechazando la actualización monetaria solicitada.
Quién demanda: CREDIL SRL
¿A quién se demanda?
María Eugenia Etchebest
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por dos pagarés instrumentados como operaciones de crédito para consumo, por un monto de $335.610 (con pago parcial de $74.580) y $2.716.920, más intereses moratorios, punitorios, gastos causídicos y actualización monetaria.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal mandó llevar adelante la ejecución, pero realizó un ajuste significativo de los términos contractuales conforme a las normas de protección al consumidor:
- Aceptó las ejecuciones por los montos efectivamente dados en préstamo: $130.000 y $740.000 (rechazando implícitamente los montos de los pagarés que incluían intereses precalculados).
- Admitió los intereses compensatorios pactados (TNA 241,60%, TEA 803,6% para el primer mutuo y TNA 285,41%, TEA 1.194,19% para el segundo) condicionados a que su sumatoria no supere en cada caso el equivalente a dos veces la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días en mora.
- Rechazó la actualización monetaria solicitada.
- Impuso las costas del proceso a la demandada vencida.
- Diferió la regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo en el Considerando II:
"Conforme se desprende de autos los documentos base de la ejecución son dos pagarés que instrumentan una operación financiera para consumo o de crédito para consumo, circunstancia que se constata ante los peculiares elementos que se observan en el presente juicio, existiendo, consecuentemente, un vínculo entre las partes de la relación, que se encuentra comprendido bajo las normas de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor y del Código Civil y Comercial (arts.1 y 2 de la Ley 24.240 y 1092 y 1093 del C.C.yC.N.). Esta situación jurídica difiere de una clásica relación consensual donde reina la autonomía de la voluntad, la libre discusión de las cláusulas y la igualdad de las partes, se trata de una relación de subordinación en la cual el prestatario o tomador del crédito no tiene posibilidades de discutir las condiciones bajo las que se le otorga el mismo, encontrándose en clara desventaja frente a empresas profesionales en el ramo."
Respecto a la compatibilización de los procedimientos ejecutivos con las normas de protección al consumidor, el Tribunal citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "En la actualidad hay que compatibilizar dos órdenes normativos distintos. Por un lado, el previsto en los artículos 518 a 592 del CPCC que organizan el procedimiento correspondiente al cobro ejecutivo de cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero expresadas en instrumentos que traen aparejada ejecución (entre los que se encuentra el pagaré); y por otro el régimen consagrado en pos de los consumidores, que en lo que interesa en el caso de autos, los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 24.240 (según redacción de la ley 26.993) para la validez de los documentos que regulen operaciones financieras para el consumo y en las de crédito para consumo" (causa 121.84, "Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo", del 14 de agosto de 2019).
En el Considerando IV, respecto a los intereses, el Tribunal aclaró:
"Con relación a los intereses a aplicar, si bien la ley sustantiva en la materia permite pactarlos con libertad (arts. 767, 768, 790 y 959 del Código Civil y Comercial), es lo cierto que los mismos resultan mutables si su monto no se compadece con la télesis de lo normado por los arts. 10, 279 y 771 de Código Civil y Comercial. En ese sentido, y teniendo en cuenta que los pagarés y sus correspondientes mutuos se han pactado los intereses compensatorios -los a partir de la fecha de mora se transformarán en moratorios
- : TNA 241,60%, TEA 803,6% para el pagaré librado por $335.610 y TNA 285,41%, TEA 1194,19% para el pagaré librado por $2.716.920 yen ambos casos punitorios en el 50% de los compensatorios, cabe admitir los mismos conforme lo convenidos y -readecuando el criterio hasta ahora sustentado por la suscripta en base al fallo dictado por la Cám I, Sala 2da. LP, causa 277.451, RSD138-2022, Sent. del 22-VI-22
- en la medida que su sumatoria en cada caso no supere el equivalente a dos veces la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días en mora en los distintos períodos (tasa activa) vigentes en el mismo lapso."
Respecto a la actualización monetaria, en el Considerando V:
"A partir de la sanción de la ley de convertibilidad ha quedado vedado todo tipo de actualización desde el día 1º de abril de 1991 (art. 7º de la ley 23928). Con posterioridad, la ley 25561 en su art. 10 mantiene expresamente la vigencia de dicha normativa en cuanto establece que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación de precios variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor."
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