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GARCIA YUBRO GUSTAVO ALBERTO C/ LISACCHI KARINA GABRIELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2024, cuando fue embestido por un vehículo Citroën C3 mientras conducía su motocicleta. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $ 23.147.400 por incapacidad física, daño moral, gastos médicos, tratamientos futuros y daños materiales, rechazando el daño psíquico y la desvalorización del rodado.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Choque por alcance Dano y perjuicio Incapacidad permanente Dano moral Danos materiales Reparacion de motocicleta Responsabilidad civil Seguros de automoviles

Quién demanda: Gustavo Alberto García Yubro, conductor de motocicleta, con patrocinio del Dr. Nicolás Sergio Emanuel Larre.

¿A quién se demanda?

Karina Gabriela Lisacchi, titular asegurada del vehículo Citroën C3 Dominio EXX 716, y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en calidad de aseguradora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2024 a las 13.00 horas, en la intersección de calle Santos Vega N° 5830 con San Leonardo Murialdo, Villa Bosch. El actor fue embestido en su parte trasera por el vehículo demandado mientras circulaba deteniéndose por tránsito preferente. Se demandó por la suma de $ 6.197.400 original, con reclamo de: daño físico y psíquico, daño moral, tratamientos futuros, gastos médicos, daños materiales y desvalorización del rodado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a Karina Gabriela Lisacchi y a la aseguradora La Mercantil Andina S.A. al pago de $ 23.147.400, distribuidos así:
- Incapacidad física: $ 18.000.000 (23,5% de incapacidad permanente)
- Daño moral: $ 4.000.000
- Tratamientos futuros: $ 150.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y traslados: $ 60.000
- Daños materiales (reparación del rodado): $ 937.400 Se rechazó el reclamo por daño psíquico y desvalorización del vehículo. Fundamentos principales: El Tribunal estableció que se encontraba probado el evento dañoso conforme al reconocimiento expreso de la aseguradora y a la denuncia de siniestro. Señaló que la responsabilidad aplicable es la regulada por los artículos 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, de naturaleza objetiva: "Cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa, resulta responsable su dueño o guardián, salvo que demuestre la concurrencia de alguna causal de exención legalmente prevista. Ello implica que la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad al dueño o guardián, a tal punto, que su ausencia no lo exime de ella, resultando impropio así acudir a los conceptos de 'exclusividad', 'concurrencia' o 'presunción de culpa'". El Tribunal determinó que se trataba de un choque por alcance, donde el vehículo demandado contactó a la motocicleta del actor que se encontraba deteniéndose. A este respecto, consignó: "Cuando se produce un choque de dos vehículos que se encuentran circulando en el mismo sentido y por la misma vía, existe una presunción hominis que quien embiste desde atrás, es responsable del accidente con fundamento en que el conductor del vehículo embistente no tuvo sobre su máquina el dominio necesario para evitar la colisión". La defensa de la demandada sostenía que el actor se detuvo abrupta e imprevistamente por complicaciones en el tránsito, sin embargo, el Tribunal concluyó: "En definitiva, ha sido probado por el actor la colisión entre el vehículo de la demandada. En tanto, no ha sido demostrado en autos que el motociclista haya actuado con imprudencia y/o negligencia en la conducción de la motocicleta, ni que la conducta de la víctima hubiera contribuido casualmente en la producción del hecho dañoso". Respecto a la pericia médica, el Tribunal valoró el dictamen del perito traumatólogo que concluyó en una incapacidad permanente del 23,5%, siendo "incapacidad que puede guardar relación de causalidad con el infortunio de autos, dado por la documental y el mecanismo del accidente". Las observaciones de la aseguradora fueron desestimadas por no constituir una crítica científicamente fundada. En materia de daño psíquico, el Tribunal rechazó el reclamo basándose en el informe de la Lic. en Psicología Barbara Yasmin Munita que concluyó "que no hay presencia de trastornos psicológicos como consecuencia del accidente de litis". Distinguió claramente entre daño psíquico (perturbación patológica diagnosticable) y daño moral (afección a los sentimientos), por lo que procedió a indemnizar el daño moral en la suma de $ 4.000.000, considerando la edad (58 años) y condición del actor (profesor de educación física, empleado, casado, padre de dos hijos mayores). En cuanto a los daños materiales, el Tribunal se basó en la pericia mecánica que determinó un costo de reparación de $ 937.400 al 4 de marzo de 2026, rechazando el presupuesto inicial de $ 1.547.400 del taller. Rechazó la desvalorización del rodado al constatar que "el actor no concurrió a la inspección fijada, y en consecuencia no es posible responder y cuantificar la desvalorización del vehículo".

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