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BARRETO FRANCO FABIAN C/ CEJAS GABRIEL EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor reclama indemnización por luxofractura expuesta de tobillo izquierdo sufrida en accidente de tránsito producido por pérdida de control de vehículo. Tribunal condena parcialmente a demandados a abonar $58.451.680, atribuyendo responsabilidad objetiva y reduciendo la indemnización en un 20% por concausalidad del estado de ebriedad del damnificado.

1. responsabilidad objetiva 2. danos y perjuicios 3. accidente de transito 4. luxofractura de tobillo 5. transporte benevolo 6. incapacidad sobreviniente 7. conc

Quién demanda: Franco Fabián Barreto, de 25 años al momento del hecho, trabajador de rotisería percibiendo $10.000 mensuales.

¿A quién se demanda?


- Gabriel Eduardo Cejas, conductor del vehículo
- Alejandro Rafael Lazovich, propietario del vehículo (Ford F-100, dominio VFE-569)
- La Equitativa del Plata S.A. de Seguros (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2016, a las 05:00 hs., en calle Moreno esquina Bolívar de Comandante Nicanor Otamendi. El actor circulaba como acompañante en la camioneta conducida por Cejas, quien perdió el control del vehículo impactando contra un árbol. Actor sufrió luxofractura expuesta de tobillo izquierdo que requirió intervención quirúrgica con colocación de placa y 16 tornillos, generando incapacidad permanente del 34,95%, dolor crónico y secuelas degenerativas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago de $58.451.680 distribuido en: (a) Incapacidad sobreviniente: $48.000.000; (b) Gastos de asistencia médica y traslados: $851.680; (c) Daño moral (incluyendo cicatrices): $9.600.000. La responsabilidad fue limitada al 80% por concausalidad del estado de ebriedad del actor. Fundamentos principales: "Habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación el 1ro. de Agosto de 2015, la presente causa -generada por un hecho ocurrido el 15 de Septiembre de 2016
- debe ser juzgada aplicando el nuevo ordenamiento de fondo. Cuando el daño es producido por un vehículo en movimiento, se entiende derivado del riesgo de la cosa, cobrando operatividad el régimen de responsabilidad objetivo o por riesgo creado de los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, sistema al que remite especialmente el artículo 1769 al prever que 'Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos'. En tales supuestos, la culpa es irrelevante (art. 1722 del C.C. y C.); el dueño y el guardián para eximirse o limitar su responsabilidad, deben probar que el hecho del damnificado o de un tercero por quien no deben responder, el caso fortuito o la fuerza mayor, ha resultado idóneo para producir el resultado dañoso y así interrumpir la relación causal (arts. 1729, 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación)." "No varía el régimen de responsabilidad aplicable por tratarse de un supuesto de transporte benévolo. Si bien se ha postulado desde algún sector de la doctrina y la jurisprudencia que en estos casos su examen debe realizarse desde la esfera subjetiva, la doctrina de la S.C.B.A. y las últimas tendencias jurisprudenciales y doctrinarias, no sustraen el transporte benévolo del campo de la responsabilidad objetiva. Así, en relación a este tipo de transporte, llamado 'de amistad' o 'cortesía', la Sala 2da. de la Cámara Civil y Comercial 2da. de La Plata ha resuelto: 'La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia ha señalado que en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva y el art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo'." Respecto de la pérdida de control del vehículo: "En el caso, y según el perito ingeniero mecánico Roberto Carro, que Cejas haya intentado una fallida maniobra de giro o perdido la direccionalidad del rodado, habla a las claras de la pérdida de dominio efectivo de la camioneta (arts. 39 inciso b) y 64 de la ley 24.449). A esta altura corresponde remarcar una circunstancia referida más arriba: Cejas no tenía licencia de conducir. Es decir, al más que dudoso estado en que se encontraba para manejar de forma diligente, se añade que el co-demandado carecía de licencia. Si en ese contexto surge que Cejas no contaba con licencia de conducir, es incuestionable que dicha carencia trasciende con holgura la mera infracción administrativa." Respecto de la concausalidad por estado de ebriedad del actor: "En torno a esta cuestión, el perito ingeniero Carro dictamina: 'Influencia de la intoxicación etílica (Alcohol): Se cita que el actor se encontraba alcoholizado según constancias médicas y policiales. Desde la biomecánica se puede indicar: Falta de Reacción: El estado de ebriedad retarda el tiempo de reacción psicomotriz. Esto significa que la persona alcoholizada tiene menos capacidad de anticipar el impacto y 'prepararse' muscularmente (bracing). Agravamiento/Atenuación: Paradójicamente, en ciertos traumas, la falta de tensión muscular (cuerpo 'blando' o relajado por el alcohol) puede reducir algunas fracturas por transmisión ósea rígida, pero aumenta el riesgo de que el cuerpo se mueva descontroladamente ('efecto muñeco de trapo') golpeando contra estructuras duras. Es probable que la intoxicación impidiera al actor acomodar su cuerpo en una posición defensiva segura, permitiendo que su pierna izquierda quedara en una posición vulnerable'." "Con el panorama descripto y las constancias de autos, se coincide con Busso en que 'la concausa se agrega a la causa puesta por el agente actuando de modo inmediato o mediato en la dirección del daño dado por el hecho de aquél'. En este cometido, a mi juicio la influencia causal que el estado de embriaguez de Franco Fabián Barreto ha tenido en el resultado dañoso (arts. 1724 y 1729 del Código Civil y Comercial), puede ser estimada en un veinte por ciento, por lo que corresponde que la responsabilidad de la parte accionada sea limitada al restante ochenta por ciento." Respecto de la incapacidad sobreviniente: "Las pautas a tener en cuenta a fin de fijar la suma indemnizatoria de la incapacidad psicofísica sobreviniente son: edad de la víctima a la fecha del hecho, su situación socioeconómica, profesión u oficio, monto mensual de sus ingresos, estado de salud antes del accidente (que se presume óptimo, salvo prueba en contrario), estado civil, grado de incapacidad atribuida, etcétera, todo ello sin perjuicio del auxilio que prestan las fórmulas matemáticas financieras, claro está, sin atarse rigurosamente a las mismas. Bajo las premisas señaladas, cabe precisar que Franco Fabián Barreto contaba a la fecha del hecho dañoso con 25 años de edad." Respecto del daño moral: "Cuando el accidente provoca lesiones y más aún cuando quedan secuelas incapacitantes, se considera al daño moral como un daño in re ipsa. A lo anterior, sumo el pronóstico sombrío sobre la evolución de la lesión en el tobillo que describe la perito médica Rodriguez y la probabilidad cierta de tener que someterse a una nueva intervención quirúrgica. También pondero las conclusiones de la perito psicóloga Bueno."

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