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CONTRERA JULIO ISIDORO S/ SUCESION AB-INTESTATO

Declaratoria de herederos en sucesión ab-intestato de Julio Isidoro Contrera. El Tribunal declaró herederos a los dos hijos del causante y a su cónyuge, conforme a los requisitos legales de publicación de edictos y verificación de documentación civil.

Sucesion ab-intestato Declaratoria de herederos Regimen sucesorio Conyuge Hijos Publicacion de edictos Bienes propios Gananciales Derecho de familia Proceso universal

Quién demanda: Fiscal (en representación del interés público en la sucesión ab-intestato de Julio Isidoro Contrera).

¿A quién se demanda?

No aplica. Se trata de un proceso de sucesión ab-intestato donde el Tribunal declara quiénes son los herederos del causante.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaratoria de herederos del fallecido Julio Isidoro Contrera, acaecido el 08/03/26 en Mar del Plata.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la declaratoria de herederos, declarando como tales a:
- Jesus Anibal Julian Contrera (hijo del causante, nacido 23/08/71)
- Maximiliano Damian Contrera (hijo del causante, nacido 23/07/74)
- Sara Dominga Drago (cónyuge del causante, en cuanto a bienes propios y sin perjuicio de derechos sobre gananciales) Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en que se acreditó mediante documentación civil debidamente acompañada en PDF: (a) el fallecimiento del causante Julio Isidoro Contrera ocurrido el 08/03/26; (b) su estado civil de casado con Sara Dominga Drago desde el 12/11/70; (c) el nacimiento de dos hijos del matrimonio. Asimismo, constan en autos los ejemplares de publicación de edictos conforme a lo previsto por el artículo 734 inciso 2do. del C.P.C., encontrándose vencido el plazo resultante de tal publicación. También obran los oficios debidamente informados por el Registro de Testamentos y el Registro de Juicios Universales que acreditan la ausencia de testamento. De conformidad con lo pedido, lo dictaminado por el Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 17/06/26 y lo dispuesto en los artículos 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículos 735, 737 y concordantes del C.P.C., se declaró a los herederos indicados, "en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio del derecho de terceros".

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