PERALTA ESTEBAN MARTIN Y OTRO/A C/ ESPINDOLA JORGELINA NOEMI S/REIVINDICACION
Demanda de reivindicación de un inmueble en Batán rechazada tras aplicar perspectiva de género. El Tribunal desestimó la acción considerando que la posesión de la demandada, mujer víctima de violencia de género, gozaba de protección legal ante maniobras perpetradas por su ex-pareja para perjudicarla por denunciar abuso sexual contra su hija.
Quién demanda: Esteban Martín Peralta y María Isabel Lillo Orellana, quienes afirman haber adquirido un lote mediante escritura pública del 12 de septiembre de 2013, por la suma de $20.000.
¿A quién se demanda?
Jorgelina Noemí Espíndola (fallecida el 18/11/2022) y su heredera A.A.A., quien ocupaban el inmueble ubicado en calle 45 entre calles 54 y 56 de la localidad de Batán, nomenclatura catastral Circ. IV, Sección M, Manzana 9, Parcela 15.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución del inmueble bajo la acción de reivindicación, argumentando que los actores habían adquirido el bien libre de ocupantes extraños, pero encontraron el terreno cercado y ocupado por la demandada, quien se negaba a permitir el acceso de agrimensores y constructores. Los actores habían anotado el inmueble en el Plan Procrear para construir una vivienda.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal desestimó completamente la demanda de reivindicación, rechazando la pretensión de los actores. Se impusieron las costas a los demandantes. Se decretó una prohibición de innovar y contratar sobre el estado jurídico del inmueble durante cinco años, permitiendo a la heredera de la demandada promover acciones autónomas si lo consideraba necesario. Se ordenó a los actores abstenerse de perturbar la posesión ejercida por A.A.A., bajo apercibimiento de remisión a justicia penal por desobediencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, si bien reconoció formalmente que se cumplían los requisitos técnicos de la acción reivindicatoria (título de los actores, posesión actual de la demandada, cosa determinada), fundamentó su rechazo en un análisis integral que incorporó perspectiva de género: "Si bien la producción probatoria de la extinta Espíndola fue escueta, al contestar la demanda efectúa un relato del trasfondo de los hechos, que trasciende por mucho los recaudos formales que abastecerían una simple acción reivindicatoria... El análisis efectuado con perspectiva de género que debe imperar en todo decisorio judicial, permite evitar (...) que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia." El Tribunal concluyó que la cadena de transmisiones del inmueble constituyó una maniobra orquestada por Miguel Ángel Astrada, ex-conviviente de Espíndola, acusado y condenado a 14 años de prisión por abuso sexual contra su propia hija (A.A.A.): "Astrada habría ejercido violencia patrimonial contra ambas [Espíndola y A.A.A.], teniendo en cuenta, asimismo, que su hija era menor de edad... mientras el inmueble fue vendido a Ibarra el 02/11/2012 e inscripto el 14/06/2013, los certificados para la posterior venta a Peralta y Lillo Orellana se pidieron el 22/08/2013, es decir casi de inmediato, quienes finalmente compran el bien el 12/09/2013." El magistrado señaló inconsistencias en la operación inmobiliaria: el precio de venta de $20.000 resultaba 7,5 veces menor que la tasación del Plan Procrear, y los actores ni siquiera identificaron correctamente a la vendedora durante sus absolviciones de posiciones. Aplicando el principio de que "nadie puede alegar su propia torpeza", consideró que los actores debieron sospechar del ardid: "Si los actores no estaban al tanto de los pormenores, al menos debieron sospechar que un ardid se estaba gestando. Sobre todo cuando Lillo Orellana es policía y uno supone que no se trata de una persona inexperta ante este tipo de situaciones o maniobras." El Tribunal enfatizó la interseccionalidad de vulnerabilidades: Espíndola como mujer de condición socio-económica humilde, A.A.A. como mujer, menor de edad al momento de los hechos, de condición humilde y víctima de abuso sexual, y su hijo como niño de extracción humilde. Según el fallo, esto exigía una perspectiva de género que evitara la revictimización y neutralizara la discriminación estructural: "En sintonía con el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará, la interseccionalidad de categorías que aumentan exponencialmente la vulnerabilidad de Espíndola primero y de A.A.A. después, exigen de los operadores judiciales una ponderación especial para neutralizar esa discriminación estructural y juzgar con perspectiva de género, 'igualando a grupos vulnerados'." Aunque las pruebas ofrecidas por Espíndola fueron escasas, el Tribunal aplicó el sistema de presunciones previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres), que consagra "amplia libertad probatoria" y considera "presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes." El Tribunal también ponderó que el inmueble formaba parte de una unidad integrada con la vivienda de la demandada desde 1987-1988, generando "una fuerte presunción de verosimilitud de la posesión invocada" conforme a jurisprudencia citada. La defensa de prescripción adquisitiva (usucapión) planteada implícitamente por Espíndola, aunque no alcanzaba formalmente los veinte años requeridos en la demanda de 2015, se fortalecía por la presencia continua y pacífica en un predio lindero de su propiedad desde aproximadamente 1992 (cuando Astrada se trasladó a vivir), completándose potencialmente hacia 2012. Finalmente, el fallo incluyó un "mandato preventivo" de función preventiva de daños (artículo 1710 del Código Civil y Comercial), ordenando una prohibición de innovar sobre el estado jurídico del inmueble durante cinco años y requiriendo a los actores abstenerse de perturbar la posesión de A.A.A., como medida para evitar la reeditación de conductas potencialmente dañosas y proteger la vivienda del menor que habita el inmueble.
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