SUAREZ NICOLAS DAMIAN C/ SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Se homologó la transacción celebrada entre el actor y la aseguradora demandada en causa por daños y perjuicios derivados de accidente automotor. El Tribunal confirmó el acuerdo alcanzado por las partes por considerar que los derechos debatidos son disponibles y que se cumplieron los requisitos legales para su validez.
Quién demanda: Suárez Nicolás Damian
¿A quién se demanda?
San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente automotor con lesiones o muerte (con exclusión de Estado)
¿Qué se resolvió?
El Tribunal homologó el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes con fecha 16 de junio de 2026, ordenando el pago de tasa y sobre tasa de Justicia, y regulando los honorarios de letrados, peritos y mediador.
Fundamentos principales:
"La transacción ha sido recepcionada por nuestro ordenamiento procesal vigente como un modo anormal de terminación del proceso (art. 308 del CPCC). Contempla el presente supuesto lo normado por el artículo 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación, referido a la extinción de las obligaciones litigiosas, ello en concordancia con el artículo 1643 de citado cuerpo legal, que suma a lo antedicho la eficacia, la cual será a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el Juez que tramita la causa. De ello se deriva como requisito de aplicabilidad del instituto consagrado en el art. analizado la existencia de un juicio llevado entre las partes, que culmina mediante un acuerdo."
"En tal situación, atento lo pedido, dándose por cumplidos los requisitos previstos por la normativa antes citada, y toda vez que la naturaleza de los derechos debatidos en autos no resultan de orden público, siendo en consecuencia disponibles para las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del Digesto de Forma, homológase lo acordado por las partes en el convenio acompañado con fecha 16/06/2026."
Respecto de los honorarios del mediador prejudicial, el Tribunal realizó un análisis crítico sobre la proporcionalidad: "La forma de estimar los honorarios para los Mediadores, además de desentenderse de las características de la función desempeñada, repercute en una cuantificación mayor y desproporcionada de los honorarios del mediador, aún frente al crédito que el proceso persigue cumplir, lo que vulnera el acceso a la Justicia. El proceso esta organizado para brindar un servicio a los justiciables, sus destinantarios. El espíritu de la ley 13.951, como dije, ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la Justicia, no el de agregar un costo desproporcionado a los habitantes de nuestra Provincia cuando deben acceder a ese mecanismo."
En consecuencia, el Tribunal reguló los honorarios del mediador Dr. Juan José Becerra en JUS 2 (dos jus), considerando que la normativa de ley 13.951 y decreto 2530/10 limitaba injustificadamente la facultad del magistrado de valorar adecuadamente su labor, afectando "la facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea (arg. arts. 16 y 28 Constitución Nacional; art. 39 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires)".
Se confirmaron además los siguientes montos:
- Monto objeto de la transacción: $2.500.000
- Honorarios letrados: $500.000 distribuidos entre los profesionales intervinientes
- Honorarios peritos: Mariana Beatriz Colomer $130.000; Claudia Edith Santilli $100.000; Sebastián Lucas Faiad $25.000; Andrés Ángel Tursi $100.000
- Costas a cargo de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales según lo pactado
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