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PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ SARDILE JUAN RAMON Y OTRO/A S/ REPETICION SUMAS DE DINERO

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo demanda en repetición de prestaciones abonadas por accidente laboral in itinere. El Tribunal condenó al conductor del vehículo y a su aseguradora bajo la teoría de responsabilidad objetiva por riesgo creado.

Repeticion de prestaciones Accidente in itinere Responsabilidad objetiva Riesgo creado Ley 24.557 Aseguradora de riesgos del trabajo Citacion en garantia Responsabilidad civil del conductor Colision vehicular Dano laboral

Quién demanda: Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART)

¿A quién se demanda?

Juan Ramón Sardile y, en calidad de citada en garantía, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Repetición de sumas de dinero abonadas en concepto de prestaciones médicas, dinerarias y de servicios de salud otorgadas a los trabajadores Sergio Alejandro Almiron y Enzo Ruben Santillan, quienes sufrieron un accidente in itinere el 01 de noviembre de 2013 en Pacheco, Provincia de Buenos Aires. Los trabajadores fueron embestidos por un automóvil marca Renault, modelo 12, dominio WRE-453, conducido por Sardile, mientras circulaban en motocicleta por la Avenida Hipólito Irigoyen (ex-Ruta 197).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado Juan Ramón Sardile a abonar la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 282.484,58), más intereses desde la fecha de erogación de cada prestación hasta su pago efectivo, calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y la condenó solidariamente dentro de los límites de cobertura de su póliza de responsabilidad civil. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la responsabilidad del demandado se rige por la teoría del riesgo creado, conforme a los artículos 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, que consagran el sistema de responsabilidad objetiva. En este sentido expresó: "Así, el hecho tenido por cierto, cae dentro de la teoría del riesgo creado quedando aprehendida la situación en las previsiones de los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, que consagran el sistema de la responsabilidad objetiva, por el cual el autor del daño con la cosa riesgosa, su dueño o guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; pudiendo ser excluida o limitada la responsabilidad -total o parcialmente
- por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial, a lo que se agrega que también exime de responsabilidad el caso fortuito y en forma total o parcial por el hecho de un tercero por quien no se debe responder." El factor objetivo de atribución prescinde de la consideración del factor subjetivo "culpa" del propietario o guardián, quien "sólo resta como única posibilidad de eximición de responsabilidad, probar fehacientemente la interrupción del nexo causal vinculante demostrando la incidencia del damnificado -culpa de la víctima-, o el hecho de un tercero por quien no deba responder y/o caso fortuito." El Tribunal constató que "Encontrándose acreditado el contacto material entre el motovehículo conducido por los asegurados por la empresa actora Sres. Sergio Alejandro Almiron y Enzo Ruben Santillan, y el vehículo -marca Renault, modelo 12, dominio WRE 453-, al comando del demandado Sr. Juan Ramon Sardile, por imperio de las previsiones legales contenidas en la norma sustancial citada en el art. 375 C.P.C.C., la carga de la prueba de los hechos que configuran la eximente alegada, pesa entonces sobre quien los afirma, por imperativo de la norma sustancial citada (arts. 1734 y 1736 del Código Civil y Comercial)." Respecto de los hechos, el Tribunal determinó: "acreditada la ocurrencia del hecho, el contacto de ambos móviles... elementos éstos que valoro conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384 y 474 del CPCC), forma convicción suficiente en el Suscripto de una conducta reprochable y negligente del conductor del vehículo marca Renault, modelo 12, dominio WRE-453, el Sr. Juan Ramón Sardile, aquí demandado, quien transitando por la Av. Hipólito Irigoyen (ex-Ruta 197), al llegar a la intersección con la calle Lamadrid, de la localidad Pacheco, partido de Tigre, giró hacia su izquierda para ingresar en la arteria mencionada, sin verificar el tránsito vehicular y se interpuso en la línea de trayectoria y generó la colisión con la motocicleta conducida por el Sr. Sergio Alejandro Almiron." Respecto de la legitimación de la demandante, el Tribunal destacó que la actora "acciona en repetición por las sumas que dice abonadas por las prestaciones en especie, dinerarias y de servicios de salud otorgadas atento que es una aseguradora de riesgos del trabajo en los términos de la ley 24.557, y bajo dicho régimen aseguró a ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA... en virtud de lo establecido en el Art. 39 inc. 5 del plexo legal referido, repetite contra los terceros civilmente responsables por la ocurrencia del evento dañoso." Finalmente, en cuanto a los montos reclamados, el Tribunal aceptó íntegramente la prueba pericial contable que detalló las prestaciones médicas por un total de $ 9.999,78 (Almiron) y $ 3.876,32 (Santillan), más gastos de mediación y legales por $ 249.157,60 y un pago por incapacidad laboral temporaria de $ 19.450,88, totalizando $ 282.484,58.

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