ARJONA GRACIELA MONICA C/ VILLALBA DAMIAN EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito: peatón embestida por automóvil en San Isidro. El Tribunal condenó al conductor por responsabilidad objetiva a indemnizar con $7.569.317,07, incluyendo daño físico, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral.
Quién demanda: Graciela Mónica Arjona
¿A quién se demanda?
Damian Ezequiel Villalba (conductor) y Nivel Seguros S.A (aseguradora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2021, aproximadamente a las 11:30 horas, cuando la actora cruzaba caminando la calle Sarmiento en la esquina con Marcos Sastre en Ricardo Rojas y fue embestida por un automóvil Volkswagen Golf, dominio BEM-540, conducido por el demandado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar a la actora la suma de siete millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos diecisiete pesos con siete centavos ($7.569.317,07) más intereses desde el 5 de marzo de 2021 hasta el pago efectivo, compuesto por: (1) Daño físico y estético con incapacidad sobreviniente: $4.679.317,07; (2) Tratamiento psicológico por trastorno de estrés postraumático: $390.000; (3) Daño moral: $2.500.000. Se rechazó el reclamo por gastos médicos y farmacéuticos al no existir acreditación documental. La condena se extendió a la aseguradora hasta los límites del seguro obligatorio de responsabilidad civil. Fundamentos principales de la decisión: "En materia de responsabilidad cabe señalar que en materia de accidentes de tránsito, rige el criterio de responsabilidad objetiva por tratarse de daños producidos por el riesgo de la cosa (art. 1757 del CCyC). Ello significa que a la víctima le bastará probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que el accionado es dueño o guardián de la cosa riesgosa dado que la responsabilidad del demandado se presume." "La jurisprudencia es conteste en señalar que las exigencias del tránsito obligan al conductor de un vehículo a extremar precauciones y a asumir sobre sí la posibilidad cierta de la concurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente; por lo que el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias; salvo casos excepcionales." "Por otra parte, si el hecho expuesto no ha sido negado explícitamente por el demandado debe estimarse que ha mediado un reconocimiento tácito de su verdad, que releva al actor de producir prueba a su respecto. La incuria procesal del demandado ni de la citada en garantía que no comparecen a contestar la demanda y ofrecer prueba, no puede ser amparada." En relación a la cuantificación del daño: "La interpretación armónica del principio de la tutela judicial efectiva normativizado expresamente en el deber de fundar razonablemente las decisiones judiciales, el estándar que surge del art. 1746 del CCyC y lo sostenido por el Superior Provincial con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación arroja una solución mixta con caracteres objetivos y subjetivos, puesto que considero que resulta conducente la aplicación de la fórmula de renta constante no perpetua (faz objetiva), cuyas variables deberán ser cuidadosamente merituadas y cuyo resultado deberá ser prudentemente evaluado por el juzgador (faz subjetiva)." "El perito médico legista, Mario Arnaldo Malfati, luego de examinar a la actora, determinó en su informe del 26 de octubre de 2024, que ésta sufrió como consecuencia del accidente traumatismo de columna cervical, una cicatriz de 30 mm por 30 mm hipercrómica, una cicatriz hiperpigmentada de una excoriación de 50 mm por 50 mm en cara anterior de pierna izquierda tercio medio, determinado la incapacidad total en un 7,3% de la total obrera, dictamen que no fue impugnado por las partes." Respecto al daño moral: "Es cierto que esta reparación no puede constituir una fuente de enriquecimiento para el accionante. Pero ello no impide su procedencia, habida cuenta que el actor debió padecer molestias y angustias ocasionadas por el accidente. Todo ello, indudablemente debió de haber producido trastornos en su seguridad personal y en su vida cotidiana, tanto de relación familiar como fuera del hogar, aspectos que integran el agravio moral reparable."
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