ADELARDO VICTOR AUGUSTO C/ BRESCI IVAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular en Ituzaingó. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $21.182.874,34 por incapacidad psicofísica permanente del 22,99%, daño moral y gastos médicos futuros, bajo la teoría de responsabilidad objetiva por riesgo creado.
Quién demanda: Adelardo Víctor Augusto
¿A quién se demanda?
Iván Bresci (conductor del vehículo Peugeot Partner dominio AB876UH); Exgadet S.A. (titular dominial y asegurado); Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por suma de $6.000.000 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2023 en calle Cuyo e intersección con calle Laguna, localidad de Ituzaingó, donde el actor circulaba a bordo de vehículo Chevrolet Astra dominio FHA935 y fue embestido en su lateral izquierdo por el frente del vehículo conducido por Bresci, ocasionándole múltiples lesiones.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando concurrentemente a Iván Bresci y Exgadet S.A. al pago de $21.182.874,34, distribuido de la siguiente manera: incapacidad psicofísica permanente $15.232.874,34; gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad $150.000; tratamiento psicoterapéutico futuro $1.200.000; tratamiento kinésico futuro $600.000; daño moral $4.000.000. Declaró que la condena ejecutable contra la aseguradora La Mercantil Andina S.A. en la medida de la póliza contratada actualizada al momento del pago. Impuso costas al demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
"Como lo señalara brevemente ut supra, trata el caso de la colisión de dos cosas en movimiento -vehículos
- lo que normalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia ha considerado cosa generadora de peligro, lo que emplaza el presente litigio en la directiva emanada por los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, que regula la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades riesgosas, en la especie, la circulación de vehículos. En tal sentido, al igual que lo hacia la derogada norma -art. 1113-, se consagra la llamada responsabilidad objetiva o teoría objetiva del riesgo creado, también conocida como de responsabilidad sin culpa."
"Al tratarse de una responsabilidad del tipo objetiva, pues el factor de atribución es el riesgo creado, (art. 1757) la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad (art. 1722). Como lo he señalado en reiteradas oportunidades, se tiene en cuenta una situación social dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno al caso."
"No interesa si de su parte existe culpa, y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (SCBA Acuerdo 33743 del 14/10/86; D.J.B.A. T. 132-1987, ejemplar n ° 10229 del 24/4/87)."
"Del análisis efectuado sobre la causa penal venida como prueba, acta de procedimiento, croquis, acta de visu, fotografías, acta de notificación del art. 60 del CPP al codemandado Bresci, testimonial de Cristian Ruffo, Bruno Oviedo y Vicente Barreiro, tengo por acreditada la ocurrencia del hecho conforme la versión brindada por el accionante en su escrito liminar (arts. 375, 384 CPCC)."
"En consecuencia, encuadrado el caso en la teoría del riesgo creado ante la falta de invocación y acreditación de eximentes que interrumpan en forma total o parcial el nexo de causalidad, no se ha logrado desvirtuar la presunción legal que atribuye la responsabilidad del accionado. Es decir, no se ha probado, la culpa de la víctima o un tercero por quien no deben responder, ni el caso fortuito o fuerza mayor, o que la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, razón por la cual corresponde admitir la presente demanda, debiendo responderse por las consecuencias dañosas debidamente acreditadas y costas (arts. 1716, 1726, 1727, 1737, 1738, 1739, 1740, 1757, 1769 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación, 68, 375, 384 y ccs. del CPCC)."
Respecto de la cuantificación: "La cuantificación de las indemnizaciones es potestad exclusiva del magistrado, quien no se encuentra atado a las calificaciones efectuadas en el escrito promotor de las actuaciones... Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida, posición económica y social, estado físico, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990)."
Sobre el límite de cobertura del seguro: "El límite de cobertura básica obligatoria de la póliza de seguros de responsabilidad civil es el vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva y no el que regía al momento del siniestro" (SCBA, Causa 119.088 del 21/02/18). "La cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: