GALARZA HECTOR GABRIEL C/ PEREYRA DIEGO AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2023 en Pilar. El Tribunal condenó al demandado al pago de $11.060.885,75 por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y tratamientos futuros, aplicando la fórmula de renta constante no perpetua del artículo 1746 del Código Civil y Comercial.
Quién demanda: Héctor Gabriel Galarza
¿A quién se demanda?
Diego Agustín Pereyra (conductor) y Federación Patronal Seguros S.A.U. (aseguradora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2023, aproximadamente a las 6:10 horas, en la calle Uruguay, ciudad de Pilar. El demandante conducía un Volkswagen Gol Country (dominio ITD-671) que fue embestido por la parte trasera por un Peugeot 207 (dominio ITX-103) conducido por Pereyra. Como consecuencia sufrió politraumatismos, traumatismo cervical, lumbar, de rodilla izquierda y lesiones en ambas muñecas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado al pago de $11.060.885,75, distribuido de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente: $7.110.885,78
- Daño moral: $3.500.000
- Gastos médicos y farmacéuticos: $150.000
- Tratamientos futuros (kinesiología): $300.000
La aseguradora responde hasta el límite fijado para el seguro obligatorio de responsabilidad civil vigente al momento del pago. Se imponen costas al demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
"En materia de responsabilidad cabe señalar que en la indemnización derivada de accidentes de tránsito, rige la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 del Código Civil de la Nación -actual art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación
- por tratarse de daños producidos por el riesgo de la cosa. Ello significa que a la víctima le bastará probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que el accionado es dueño o guardián de la cosa riesgosa pues en tal caso la responsabilidad del demandado se presume."
"El suceso, entonces, se produjo debido a que el conductor del Peugeot 207, dominio ITX-103 realizó una maniobra inadecuada, que no se ajusta al deber de conservar en todo momento el dominio de su rodado (art. 1113 del Código Civil y arts. 1722, 1736, 1757, 1758 y cc. del -Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados precedentemente y en virtud de las pruebas aportadas sobre el modo en que se habría producido el hecho, la responsabilidad en el suceso recae sobre el demandado Diego Agustín Pereyra."
Respecto a la cuantificación: "La interpretación armónica del principio de la tutela judicial efectiva normativizado expresamente en el deber de fundar razonablemente las decisiones judiciales, el estándar que surge del art. 1746 del CCyC y lo sostenido por el Superior Provincial con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación arroja una solución mixta con caracteres objetivos y subjetivos, puesto que considero que resulta conducente la aplicación de la fórmula de renta constante no perpetua (faz objetiva), cuyas variables deberán ser cuidadosamente merituadas y cuyo resultado deberá ser prudentemente evaluado por el juzgador (faz subjetiva)."
Respecto al daño moral: "Es cierto que esta reparación no puede constituir una fuente de enriquecimiento para el accionante. Pero ello no impide su procedencia, habida cuenta que el actor debió padecer molestias y angustias ocasionadas por el accidente. Todo ello, indudablemente debió de haber producido trastornos en su seguridad personal y en su vida cotidiana, tanto de relación familiar como fuera del hogar, aspectos que integran el agravio moral reparable."
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