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IBARRA FACUNDO JUAN CRUZ C/ SUCESORES DE JUANILLA JULIO CÉSAR S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Facundo Juan Cruz Ibarra promovió demanda por prescripción adquisitiva veinteañal de un inmueble ubicado en Avellaneda 783, Luján. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo la posesión iniciada por Mirta Susana Fernández en 1994 y continuada por su cesionario desde 2015, adquiriendo el dominio el 31 de diciembre de 2014, rechazando además la reconvención por reivindicación interpuesta por la heredera del titular registral.

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Quién demanda: Facundo Juan Cruz Ibarra, en su carácter de cesionario de todos los derechos y acciones de Mirta Susana Fernández, quien originalmente promovió la acción el 30 de abril de 2015.

¿A quién se demanda?

Sucesores de Julio César Juanilla Gogna, siendo la parte efectivamente demandada Liliana Francisca Rocamora, heredera testamentaria de Hebe Noemí Cresci, quien a su vez era heredera testamentaria de Margarita Filomena Lantermino, cónyuge y única heredera del titular registral.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva veinteañal del inmueble sito en calle Avellaneda nº 783, ciudad y partido de Luján, identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección C, Manzana 213a, Parcela 8, matriculado bajo Folio 270 del año 1960. Se solicita la inscripción del dominio a nombre del prescribiente y cancelación de la registración anterior.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio por prescripción veinteañal a favor de Facundo Juan Cruz Ibarra a partir del 31 de diciembre de 2014. Asimismo, rechazó la reconvención por reivindicación interpuesta por Liliana Francisca Rocamora. Se ordenó la inscripción de dominio a favor del prescribiente y la cancelación de la inscripción anterior. Se impusieron las costas a la demandada-reconviniente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en primer lugar, estableció que sobre la parte accionante recae la prueba de la posesión del bien que pretende usucapir, con la necesaria concurrencia del "corpus" y del "animus". Asimismo, cuando se aduce accesión de posesiones, deben probarse la existencia de los actos posesorios ejecutados por el antecesor y luego por el mismo demandante, "desde que en dicha figura jurídica de accesión de posesiones -distintas y separables entre si-, el autor traspasa a su sucesor a titulo singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, al segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor" (arts. 2475, 2476, 3265, 3270, 3272, 4005 y ccs. del C.Civil). En cuanto a la prueba producida, el Tribunal destacó que las declaraciones de los testigos Ricardo Deveaux, Estela Luisa Re, Alberto Alcides Tornatore e Ines Blanca Patti resultaron contestes en afirmar que "la Sra. Mirta S. Fernández, comenzó a poseer el terreno baldío a fines de la década del 80, que lo cercó y le colocó un portón de acceso y que lo sembraba; hasta que luego se lo cedió a su sobrino Facundo Ibarra y éste construyó su vivienda y reside alli con su familia hasta ahora." Particularmente, el Dr. Ricardo Deveaux afirmó que "participó de la operación de compraventa del terreno, siendo la adquirente la Sra. Fernandez, el vendedor Alberto J. Flagerty, apoderado de la heredera del titular registral y el martillero era Juan Carlos Rosso, operación que se efectuó en el año 1987, por un valor de U$S 5.000 y en dicho acto se le dió la posesión del inmueble a la compradora; quien enseguida lo cerró con un cerco y le hizo un acceso." Estas circunstancias fueron ratificadas por el Mandamiento de Constatación del Ujier del Juzgado de Paz Letrado de Luján de fecha 20 de mayo de 2025, así como por el acta de constatación notarial nº 333 otorgada el 24/07/2024. El Tribunal también consideró los informes de ARBA del 08 de abril de 2025, de la Municipalidad de Luján de fecha 19 de mayo de 2025 y el informe pericial del ingeniero civil Carlos R. Jaspe. Respecto de la reconvención por reivindicación, el Tribunal resolvió que la misma no podía prosperar. Señaló que "conforme al art. 3986 del C.C., la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor y siguiendo tal directriz, más allá de las presentaciones efectuadas en los procesos sucesorios del titular registral y de su cónyuge y heredera, no se ha interpuesto oportunamente demanda interruptiva de la posesión -de reivindicación, de desalojo, de usurpación-" y que "tampoco se privó materialmente al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario o por un tercero." El Tribunal concluyó: "Y así habiéndose acreditado la posesión del bien objeto de autos por parte de la Mirta Susana Fernández, iniciada al menos desde el año 1994 y que luego le cedió sus derechos y acciones posesorias al accionante Facundo Juan Cruz Ibarra, continuando aquella posesión desde fines del año 2015, ambos a título de dueños; a la luz de los actos posesorios realizados oportunamente por cada uno de aquellos, cabe tener por acreditada la accesión de posesiones en los términos del art. 4005 del C.C." Finalmente, en cuanto a la fecha de adquisición del dominio, el Tribunal estableció que "cabe presumir que la Sra. Fernández ha comenzado la posesión a más tardar el día 31 de Diciembre de 1994 y habiendo operado la accesión de posesiones, continuando aquella su cesionario el Sr. Ibarra, se establece la fecha en la cuál se ha producido la adquisición de dominio, en razón de haberse cumplido el plazo de prescripción de veinte años, el día 31 de Diciembre de 2014."

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