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CORIA RUBEN ORLANDO C/ DELCORRO ESTELA MARIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde su vehículo fue embestido por atrás. El Tribunal condenó a la demandada y su aseguradora a reparar integralmente los daños, incluyendo incapacidad física, daño moral y daño psíquico, ampliando la cobertura del seguro a la garantía básica vigente al momento de sentencia.

Quién demanda: Rubén Orlando Coria (DNI 18.177.792) y Camila Nahir Coria Martinez (DNI 37.840.486)

¿A quién se demanda?

Estela Maris Delcorro (DNI 17.666.637) -conductora
- y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada -aseguradora por responsabilidad civil-

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2021, a las 16:30 horas aproximadamente, en la intersección de Ruta 36 y calle Juana Azurduy, localidad de Florencio Varela. El vehículo Ford Ecosport, dominio AE091OL, conducido por el Sr. Coria, fue embestido en su parte trasera por el vehículo Chevrolet Aveo, dominio NUA237, conducido por la demandada. Se reclamaba originalmente $ 3.606.542 por diversos conceptos indemnizatorios.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada y a su aseguradora al pago de $ 13.656.500 distribuidos de la siguiente manera:
- Para Rubén Orlando Coria: $ 11.450.000
- Para Camila Nahir Coria Martinez: $ 2.206.500 La condena comprende:
- Incapacidad física sobreviniente: $ 7.200.000
- Daño moral: $ 3.600.000
- Daño psíquico y tratamiento: $ 600.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: $ 50.000
- Daños al vehículo: $ 2.206.500 Se rechazaron los reclamos por privación de uso del rodado y disminución del valor de reventa por falta de prueba idónea. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que se encontraba ante un supuesto de responsabilidad objetiva regulado por los arts. 1723, 1726, 1734, 1736, 1744 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. La cuestión se subsume en la norma que consagra la responsabilidad objetiva por el uso de cosa riesgosa. Conforme la doctrina legal: "quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno." El Tribunal enfatizó que "los impedimentos de responsabilidad deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado los factores de atribución, que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión." Respecto a la mecánica del accidente, el Tribunal consignó: "De conformidad con las posturas asumidas por las partes en sus escritos constitutivos, tendré por acreditado que el día 7 de agosto de 2021, siendo las 16:30 hs. aproximadamente, en la intersección de la Ruta 36 y la arteria Juana Azurduy de la localidad de Florencio Varela, se produjo un accidente entre el vehículo marca Ford Ecosport dominio AE091OL al mando del Sr. Rubén Orlando Coria y el vehículo marca Chevrolet Aveo dominio NUA237 al mando de la Sra. Estela Maris Delcorro, ambos circulando por la ruta referida, en sentido norte-sur, en el cual el segundo rodado impactó con su frente la parte trasera del primer vehículo mencionado." El Tribunal valoró positivamente la declaración del testigo Sr. Oscar Alberto Luis Ocampo, quien presenció el accidente y declaró que la camioneta conducida por el demandante se encontraba detenida por semáforo en rojo cuando fue embestida por el auto gris conducido por una mujer. Esta prueba "no mereció observación y/o impugnación alguna de las partes" y resultó "convicente y concordante con los restantes medios probatorios." El Tribunal determinó: "hay una presunción de responsabilidad de quien embiste la parte trasera de un vehículo con la delantera de su rodado, que tiene como fundamento el deber de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del vehículo y estando atento a las contingencias del tránsito y riesgos propios de la circulación." Destacó que "la demandada y la citada en garantía no produjeron prueba alguna tendiente a acreditar la mecánica descripta en sus contestaciones, es decir que no han probado ninguna causal que libere a la conductora del rodado de la responsabilidad objetiva que en su respectivo caso impuso a su cargo la ley de fondo, impidiendo dicha circunstancia considerar si la conducta del actor excluyó o limitó su responsabilidad en el evento dañoso analizado, y por ende devienen totalmente responsable por los daños que le ocasionaron a los accionantes a causa del accidente." Cuestión destacada sobre la cobertura del seguro: El Tribunal reviso la limitación de cobertura de la póliza ($ 17.500.000) conforme jurisprudencia de la Cámara Departamental y la Suprema Corte Provincial. Consideró que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo no puede ser oponible al asegurado y víctima cuando la magnitud de los daños fue estimada en tiempo actual, "pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva." El Tribunal señaló: "El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante." Concluyó extendiendo la garantía: "corresponde bilateralizar dicha función privativa del enriquecimiento injusto de modo que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva" y estableció que "siendo que al momento del dictado de esta sentencia, la mentada garantía básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ha sido elevada por la autoridad administrativa competente a la suma de pesos doscientos ocho millones para vehículos particulares ($ 208.000.000) (conf. Resolución General SSN 589/2025), considero entonces que la revisión equitativa del contrato originario debe extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño realizada al momento del dictado del presente fallo, en sustitución de su valor histórico, llevando en consecuencia la garantía hasta la suma indicada." Sobre los rubros indemnizatorios: Respecto a la incapacidad física sobreviniente, el Tribunal indicó que "la indemnización por incapacidad física o sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras causadas por las secuelas permanentes del accidente, teniendo en cuenta fundamentalmente las condiciones personales del damnificado y la posibilidad de marginación de ciertos trabajos debido a esa incapacidad." La pericia médica concluyó un 8% de incapacidad parcial y permanente (esguince cervical), por lo que el Tribunal fijó $ 7.200.000 considerando que el actor tenía 53 años al momento del hecho. En cuanto al daño psíquico, consideró que "no existen en estos autos probanzas concretas que acrediten la irreversibilidad de la afección psicológica que padece el accionante." Aunque la pericia concluía en un "trastorno por estrés postraumático" con 10% de incapacidad, el Tribunal

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