MEDINA MARTINEZ GUILLERMO JOSE C/ VILLA GUSTAVO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de mayo de 2024 al ser embestido por un automóvil que invadió su carril de circulación. El Tribunal condenó parcialmente a los demandados a abonar $22.260.000 por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, tratamiento de rehabilitación, gastos médicos y daño moral. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Guillermo José Medina Martínez
A quién se demanda (Demandado): Gustavo Ariel Villa (conductor del vehículo Volkswagen Gol dominio DWX-268); Agustina Santiago (asegurada del vehículo); y Carmen Santiago (titular registral del rodado), siendo condenada también la Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de mayo de 2024 a las 22:30 horas en la intersección de la Avenida Néstor Kirchner y calle Francisco Quiroga, localidad de Trujui, partido de Moreno. El actor circulaba en motocicleta cuando el vehículo Volkswagen Gol conducido por Villa invadió su carril de circulación, provocando el impacto. El actor reclama indemnización por lesiones, incapacidad sobreviniente, daño psíquico, tratamiento psicológico, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, así como gastos de tratamiento kinésico. El monto inicial solicitado fue de $21.000.000.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar $22.260.000 discriminados de la siguiente manera: $15.000.000 por incapacidad sobreviniente (19,9% de incapacidad permanente); $1.560.000 por tratamiento psicológico (52 sesiones a $30.000 cada una); $600.000 por tratamiento kinésico (30 sesiones a $20.000 cada una); $100.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Se rechazó implícitamente el daño moral específicamente reclamado al no incluirse como rubro separado en la condena, aunque se hace referencia al mismo en los considerandos. Se adicionaron intereses desde la fecha del siniestro (25/5/2024) hasta la sentencia al 6% anual, y desde entonces hasta el pago a la tasa de interés establecida por jurisprudencia provincial. Se impusieron costas al demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal comienza descartando la existencia de prejudicialidad penal, señalando que "la investigación penal no se encuentra concluida. No obstante ello, tal circunstancia no constituye un impedimento para el dictado de la presente sentencia, resultando aplicable al caso la excepción prevista por el art. 1775 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que no existe prejudicialidad penal que obste al ejercicio de la jurisdicción civil."
Respecto a la responsabilidad civil, el Tribunal establece que "Cuando se trata de daños causados por la circulación de vehículos (accidentes de tránsito), el art. 1769 del Código Civil y Comercial establece de manera categórica que resultan aplicables los preceptos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas. Así, los artículos 1757 y 1758 del mismo cuerpo normativo consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. La culpa del agente, entonces, es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio." El Tribunal concluye que "para que nazca la responsabilidad en estos supuestos, recae sobre el pretensor demostrar: a) la intervención de una cosa viciosa o riesgosa; b) el daño sufrido por la víctima; c) la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño, y d) la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado."
En cuanto a la acreditación de los hechos, el Tribunal indica que "De las mismas [actuaciones penales] surge que el personal policial interviniente se constituyó en el lugar del hecho momentos después de ocurrido el accidente, constatando la presencia del actor sobre la cinta asfáltica con dolencias físicas... Asimismo, en la inspección ocular practicada se observó que la motocicleta del actor se encontraba sobre su carril de circulación con numerosos daños, mientras que el vehículo Volkswagen Gol dominio DWX-268 presentaba daños frontales y se hallaba invadiendo dicho carril." El perito ingeniero mecánico concluyó que "resultaba técnicamente posible que, transitando la motocicleta por la Avenida Néstor Kirchner hacia el sudeste, se hubiera producido el impacto de su frente con el frente del automóvil demandado, cuando este último transitaba en contramano por dicha arteria."
Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal aclara que "La incapacidad económica o laborativa se traduce en una pérdida de chance para la generación de ingresos futuros, ya sea en actividades propias o en otras alternativas compatibles con las aptitudes del damnificado." El Tribunal descarta parcialmente el dictamen del perito médico en cuanto a las lesiones cervical y lumbar, señalando: "Nótese que el experto sustenta esencialmente tal conclusión en la constancia médica proveniente de los Consultorios CEPEM, cuyo valor probatorio he cuestionado en los párrafos precedentes. En tales condiciones, los porcentajes de incapacidad asignados por cervicalgia y lumbalgia no habrán de ser considerados a los fines de cuantificar el presente rubro, por no encontrarse acreditada la necesaria vinculación causal con el hecho que dio origen al reclamo."
Finalmente, el Tribunal aplica la fórmula de cálculo de capital para la incapacidad: "C=A (1 + i)ª
- 1 / i . (1 + i)ª" determinando una incapacidad del 19,9% con las siguientes variables: edad de 37 años al momento del siniestro, porcentaje de incapacidad del 19,9%, e ingresos equivalentes al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente de $367.800.
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