HEREDEROS DE AGUIRRE ALICIA BEATRIZ C/ LA COMBA MONICA VANESA Y OTROS S/ACCION REIVINDICATORIA
Los herederos de Rosa Legoratti promovieron acción reivindicatoria para recuperar un inmueble ubicado en Juan Vucetich nº 1253 de Morón, ocupado sin título por terceros. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los ocupantes a la desocupación y restitución de la posesión en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Quién demanda: Alicia Beatriz Aguirre (fallecida en el transcurso del proceso), continuada por sus herederos Laura Gisela Rodríguez Aguirre y Roberto Oscar Rodríguez.
¿A quién se demanda?
Micaela Beatriz La Comba, Osvaldo Pantano, Darío Pantano, su grupo familiar y demás ocupantes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reivindicación del inmueble ubicado en calle Juan Vucetich nº 1253 del Partido de Morón (Nomenclatura Catastral: Circunscripción II; Sección B; Manzana 90; Parcela 7; Matrícula 110650), que integra el acervo hereditario de Rosa Legoratti. Los actores alegaron que siendo titulares por herencia, el inmueble fue ocupado sin título alguno por terceros tras haber sido cedido en comodato.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de reivindicación, condenando a los demandados a la desocupación y restitución de la posesión del inmueble en el plazo de quince (15) días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Se impusieron las costas a los accionados vencidos.
Fundamentos principales de la decisión:
1. Sobre la legitimación activa de los herederos: El Tribunal sostuvo que "El sucesor 'mortis causa' que cuenta con la posesión de la herencia de pleno derecho, tiene el ejercicio de las acciones que dependen de la sucesión, como la de demandar a los detentadores de los bienes hereditarios". Asimismo, estableció que "el heredero que ha entrado automáticamente en posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por el juez competente continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos no transmisibles 'mortis causa', sucediéndolo en la propiedad y posesión de las cosas que detentara el 'de cujus' (arts. 2.277, 2.280, 2.337 y conc. del CCyC)". El Tribunal acreditó la cadena de transmisiones hereditarias desde Rosa Legoratti hasta los herederos comparecientes mediante las declaratorias de herederos dictadas en los autos sucesorios y la certificación del Registro de la Propiedad Inmueble.
2. Sobre la procedencia de la acción reivindicatoria: El Tribunal precisó que conforme al art. 2.248 del Código Civil y Comercial, la acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia de un derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. Destacó que "la presente acción resulta procedente frente a quien detenta el inmueble sin título jurídico oponible al titular del derecho real, aun cuando el ingreso al bien hubiera tenido origen en una situación de tolerancia o convivencia familiar. En tales supuestos, una vez revocada dicha tolerancia y requerida la restitución del inmueble, la permanencia del ocupante carece de causa legítima que justifique la retención de la cosa, quedando habilitado el titular registral o sus herederos para promover la correspondiente acción reivindicatoria a fin de recuperar la posesión perdida".
3. Sobre los efectos de la rebeldía: El Tribunal aplicó el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, estableciendo que "el silencio guardado por los demandados frente a la acción que se les promoviera (art. 263 del CCyC), los coloca en el marco de lo prescripto por el ya citado art. 354 inc. 1° del C.P.C.C, pudiendo tenerse por ciertos los hechos lícitos y pertinentes invocados por los actores, y por reconocidos o recibidos -según el caso
- los documentos acompañados". Concluyó que "no habiendo los accionados ejercido el derecho de contestar demanda, y habiendo la parte actora demostrado la prueba del dominio en los términos de los arts. 2.247, 2.249, 2.251, 2.252, 2.255, 2.261 y cdtes. del CCyC, concluyo que la presente acción de reivindicación debe prosperar".
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