CABRERA NATALIA SOLEDAD Y CABRERA CARLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN C/ CAMAÑO SAMANTA JUDITH REBECA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por mala praxis médica derivada de la colocación de un catéter yugular que provocó neumotórax hipertensivo y fallecimiento de la paciente. El Tribunal rechazó la acción por insuficiencia probatoria de culpa médica y nexo causal, considerando que las complicaciones fueron resultado de un procedimiento necesario y vital en una paciente de alto riesgo.
Quién demanda: Natalia Soledad Cabrera, Carlos Alberto Cabrera (fallecido) y su heredera Cintia Veronica Cabrera, en representación de los intereses de Ana María Mársico, quien falleció.
¿A quién se demanda?
Dra. Samanta Judith Rebeca Camaño (médica) y Seguros Médicos S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por mala praxis médica derivada de atención médica y procedimiento quirúrgico. Los actores reclamaban $1.524.400,00 (siendo $762.000,00 por daño moral para cada uno de los actores), argumentando que la médica colocó un catéter transitorio yugular izquierdo el 17 de abril de 2014, lo que provocó neumotórax hipertensivo y hematoma sofocante de cuello, resultando en el fallecimiento de la paciente el 18 de abril de 2014.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda, desestimando las pretensiones de indemnización contra ambas demandadas e imponiendo las costas a los actores. Fundamentos principales de la decisión: "En materia de responsabilidad médica, corresponde al accionante probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, es decir, la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y, desde luego, el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor." El Tribunal enfatizó que: "La sola existencia de una consecuencia dañosa no ha de comportar por sí misma la presunción de una conducta profesional culposa o la responsabilidad del médico o del ente asistencial, siendo imprescindible que aquel resultado dañoso sea atribuible a un obrar imperito, imprudente o negligente de los profesionales tratantes." Respecto de la prueba pericial: "Lo cierto es que la prueba pericial médica no pudo constatar la conducta negligente de la galeno demandada, habiendo incumplido de ese modo los accionantes con la carga que pesaba de acreditar la 'culpa médica'. Las actuaciones detalladas, me permiten arribar a la conclusión de que la conducta médica desplegada por la Dra. Camaño se adecuó a los protocolos y normas vigentes." Sobre la necesidad del procedimiento: "Ante el cuadro con el que arribó la Sra. Marsico (sobrecarga hídrica) a la sesión de hemodialisis, se advirtió la necesidad de obtener una vía para su tratamiento, colocación de un nuevo catéter, el cual era necesario y vital. Que debido a las dificultades suscitadas, solicitó la colaboración de otro profesional (Dr. Delgado) con aptitud para dicha práctica. Dicha solicitud de asistencia evidencia que la médica interviniente obró con la debida prudencia y diligencia, en miras de asegurar el adecuado desarrollo y resultado del procedimiento." Acerca de las complicaciones como riesgo inherente: "Se evidencia, de las pericias llevadas a cabo, que la colocación del catéter a pesar de su técnica y necesidad pudo producir el cuadro que desencadenó el desenlace de la causante, posibilidad de complicación que se remarca en los dictámenes, ante un procedimiento necesario de realizar." Conclusión determinante: "No puede inferirse la culpabilidad de los médicos de un dato neutro o acromático como lo es el daño final que sufre el paciente, dado que aquella únicamente estará patentizada por la inobservancia de la conducta debida por el profesional de la medicina, pero no por el perjuicio sufrido. Del análisis integral de las constancias de autos, no se advierte la existencia de prueba fehaciente, precisa y concordante que permita tener por acreditada la responsabilidad atribuida con exclusividad a la Dra. Camaño ni la incidencia de su obrar en el resultado dañoso."
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