TAVELA FRANCISCO LUIS C/ GALENO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
El actor demandó a la aseguradora por daños y perjuicios derivados del pago extemporáneo de una indemnización por siniestros agrícolas (granizo y helada). El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado al pago de daño punitivo de $200.000 por incumplimiento injustificado de los plazos contractuales.
Quién demanda: Francisco Luis Tavela, actuando en su doble carácter de asegurado y productor de seguros.
¿A quién se demanda?
Galeno Seguros S.A., empresa aseguradora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por pago extemporáneo de la indemnización por siniestros agrícolas. El actor reclamaba: (a) "Daño Directo" por $697.278, fundamentado en la desvalorización del capital en contexto inflacionario y padecimientos ocasionados por la demora; (b) "Daño Punitivo" de $200.000 por incumplimiento grave; más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando el reclamo por "daño directo" y condenando a la demandada al pago de daño punitivo de $200.000 con intereses. Se rechazó la defensa de pago total opuesta por la aseguradora. Fundamentos principales de la decisión: "De este modo, la demandada no podía válidamente desconocer la existencia de un plazo contractual para el cumplimiento de la obligación asumida, ni sostener que el pago podía efectuarse en cualquier momento según su exclusiva conveniencia, desde que dicho término se encontraba expresamente previsto en las condiciones de la póliza por ella misma predispuestas. Tampoco es válido decir que el asegurado se 'benefició' porque el dólar subió y terminó cobrando más pesos el 3 de abril de 2023. Tomar el valor del dólar del día anterior al pago era simplemente la forma de mantener el valor real de lo que se debía, pero de ninguna manera autorizaba a la empresa a estirar el trámite a su antojo." El Tribunal estableció que la Cláusula 23 de la póliza establecía expresamente que "el crédito del asegurado deberá ser abonado dentro de los quince (15) días de fijado el monto de la indemnización o de aceptada la ofrecida por el asegurador, con remisión expresa al art. 49 de la Ley 17.418". La aseguradora abonó recién el 3 de abril de 2023, cuando debería haber efectuado el pago a más tardar el 4 de febrero de 2023, configurándose un retraso injustificado de 57 días. "Es que al no pagar a tiempo, la compañía retuvo y tuvo en su poder el dinero del actor durante casi dos meses perjudicando su derecho a ser indemnizado correctamente. Recordemos que al tratarse de una relación de consumo, el artículo 10 bis de la Ley 24.240 es tajante al señalar que si el proveedor incumple lo pactado, el consumidor tiene el derecho de exigirle que cumpla de inmediato, además de reclamarle todos los daños y perjuicios que esa demora le cause." Respecto del daño punitivo: "Llegado este punto, comprobado, como ha quedado en los párrafos precedentes, que la conducta desplegada por la legitimada pasiva excedió el mero incumplimiento contractual, evidenciando una indiferencia injustificada frente a los derechos del consumidor, pese a encontrarse reconocida la procedencia del siniestro, encontrándose incluso determinado y aceptado el monto indemnizatorio correspondiente, hago lugar al reclamo por daño punitivo, fijando prudencialmente una multa de pesos doscientos mil ($ 200.000,00)." Rechazó el daño directo por falta de prueba: "el denominado 'daño directo' previsto en el art. 40 bis de la ley 24.240 constituye un instituto de orden estrictamente administrativo, cuya aplicación compete a los organismos de aplicación instituidos en tal órbita, careciendo de autonomía como rubro indemnizatorio independiente en la esfera de la responsabilidad civil judicial. En esta sede civil y comercial, todo menoscabo debe encuadrarse necesariamente dentro de las categorías tradicionales de daño patrimonial o extrapatrimonial (daño moral), de conformidad con el régimen general de los arts. 1737, 1738 y concs. del CCCN."
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