ANGELI RODOLFO LEONARDO C/ IOMA S/ AMPARO
El afiliado a IOMA demandó por amparo la cobertura de una prótesis estabilizada posterior importada para rodilla izquierda ante la omisión injustificada de la obra social. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó a IOMA a proveer la cobertura, considerando que la salud es un derecho constitucional y la demora configuraba una vulneración injustificada del derecho a la vida digna.
Quién demanda: Rodolfo Leonardo Angeli, DNI 30.019.057, paciente afiliado a IOMA de 53 años de edad.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral y autorización para el suministro de una prótesis estabilizada posterior importada para rodilla izquierda, prescripta por el médico especialista Juan Manuel Barrios (Ortopedia y Traumatología). El actor padece gonartrosis severa, secuela de lesión ligamentaria, con dificultad extrema para caminar y estado de postración por dolor, requiriendo cirugía de artroplastia total de rodilla con carácter urgente. Había iniciado el trámite administrativo Nº 94912223 en 2023, que permanecía en estado "falta aceptar" sin respuesta a pesar de la carta documento CD-91330931 enviada el 4/7/2024.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo, declarando a IOMA responsable por la falta de cobertura en tiempo y forma del suministro de la prótesis. Condenó a IOMA al pago de costas procesales. Reguló honorarios profesionales a la letrada patrocinante en veinte ius arancelarios.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que, no obstante el cumplimiento posterior de la medida cautelar ordenada, ello no tornaba abstracta la cuestión de fondo, conforme jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata: "Las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho invocado, anticipa los efectos de la decisión de fondo...En tanto carecen de autonomía, las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, dado que son tributarias de un proceso principal -con el cual se hallan ligadas por un nexo de instrumentalidad
- que condiciona su procedencia, mantenimiento y eventuales variaciones."
Respecto de la procedencia del amparo, el Tribunal enfatizó que "la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional)," citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Destacó que "Las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito."
Determinó que "De la documentación aportada se puede confirmar que el Sr. Angeli había efectuado el pedido de suministro de la prótesis de rodilla y que I.O.M.A estaba al tanto de dicho pedido. La parte demandada no acompañó prueba alguna para acreditar que su accionar no resultó una conducta reticente ante el trámite iniciado administrativamente por el amparista, por lo que ello lleva a entender que existió justificación suficiente la vía del amparo adoptada." Concluyó que "De la prueba aportada no surge que la falta de suministro de la prótesis se hubiese realizado con argumentos médico-técnicos y respaldo documental para acreditar dicha circunstancia."
Finalmente, el Tribunal determinó que "resultando la salud un bien supremo de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 CN, art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 12 inc. 'c' del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.12, art. 36 inc.8 Constitución Provincial) el cual se encontró vulnerado frente al obrar omisivo de la accionada, corresponde hacer lugar a la demanda de amparo."
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