D A C/ S A J I Y OTROS S/ DESALOJO FALTA DE PAGO
El actor promovió demanda de desalojo por falta de pago contra el locatario y fiadores, por adeudamiento de tres períodos de alquiler que ascendía a $2.928.381 más expensas e impuestos municipales. El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a los demandados a desocupar el inmueble en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento.
Quién demanda: A D, en su carácter de locador del inmueble.
¿A quién se demanda?
J I S (locatario principal); S I y M D S A (fiadores); subinquilinos y/u ocupantes del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo por falta de pago conforme al art. 1219 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación. El actor reclamaba el desalojo del inmueble ubicado en calle Martín y Omar Nº, piso 3º, Depto. "24" y cochera fija Nº 24-03, del Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. El locatario adeudaba los meses de marzo, abril y mayo del 2025, con un total de $2.928.381 en alquileres impagos, más $471.291 en expensas comunes ordinarias y $491.713,90 en impuesto municipal del departamento, y $46.410 por la cochera. El contrato de locación había sido celebrado el 01-10-23 por el plazo de dos años (hasta 30-09-25), con cánones que se actualizaban semestralmente conforme el índice del BCRA.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a los demandados a desalojar el inmueble en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron costas a la parte demandada en su condición de vencida y a los Sres. S I y M D S A en su calidad de fiadores. Se regularon los honorarios del abogado patrocinante Dr. Aguirre Carlos Salustiano en 48 IUS, tomando como base la suma de $15.701.958. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos: "Que, la presente causa tiene como base el contrato de locación acompañado con la demanda el cual fuera celebrado por el actor en su calidad de locador, por el Sr. J I S en su calidad de locatario y por S I y M D S A en su calidad de fiadores, por lo que dado los efectos de la falta de contestación de la demanda he de tener por comprobada la obligación de restituír el inmueble que pesa en cabeza del demandado y por reconocidos los presupuestos básicos de la acción de desalojo por falta de pago, esto es, relación locativa y mora en el pago de los alquileres, por lo que la pretensión del actor habrá de prosperar (arts. 1208, 1217, 1219 inc. c), 1222 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación; 676 del CPCC)." El Tribunal consideró que "La falta de contestación de la demanda, supone la omisión del cumplimiento de un deber procesal y responde a la necesidad de impedir la paralización del litigio por la sola voluntad de una de las partes, la que no obstante tener conocimiento de la acción promovida, se abstiene de tomar intervención en el pleito, generando una presunción en su contra y configura un reconocimiento ficto de los documentos acompañados por la actora (arts. 60, 354 inc. 1 y 484 del CPCC)." Asimismo, el Tribunal estableció que "La acción de desalojo por falta de pago requiere: la falta de pago de dos períodos consecutivos del arriendo y la intimación fehaciente de pago, la que debe considerarse cumplida con las cédulas de notificación de la demanda agregadas a la causa. Es de resaltar que es reiterada la jurisprudencia que dispone que la notificación de la demanda de desalojo constituye un auténtica forma de notificación y produce los efectos del art. 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación (anteriormente del art. 5 de la ley de locaciones), otorgándole el plazo de 10 días para el pago (CC RSD 272/86, CC RSD 202-88, CC RSD 359-89). La finalidad de la intimación al deudor prevista por el art. 1222 es dejar fehacientemente establecida la mora del locatario y para que éste no se vea sorprendido por la acción del locador, dándole la oportunidad de pagar, recaudo éste que se encuentra cumplido." El Tribunal destacó que se había cumplido con la intimación fehaciente de pago a través de la carta documento remitida el 12 de mayo de 2025, conforme lo establecido en el art. 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que esta intimación, junto con la notificación de la demanda, satisfacía los requisitos legales para proceder con la acción de desalojo.
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