RANALLI JEREMIAS ALEJANDRO Y RANALLI HÉCTOR EMANUEL C/ SUCESORES DE CAPRISTO JOSE MIGUEL ERACLIO Y OTRO/A S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA
Los actores promovieron demanda por prescripción adquisitiva larga sobre un inmueble ubicado en Av. 75 Nº 1937 de Necochea. El Tribunal declaró adquirido el dominio por usucapión veinteñal, con fecha de adquisición al 6 de septiembre de 2016, tras acreditar más de veinte años de posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida con ánimo de dueño.
Quién demanda: Jeremías Alejandro Ranalli (DNI 27.707.620) y Héctor Emanuel Ranalli (DNI 27.707.621), en carácter de cesionarios de los actores originarios Héctor Cosme Ranalli y Elida Alejandra Rubio.
¿A quién se demanda?
A los Sucesores de José Miguel Eraclio Capristo (fallecido el 16/05/1994) y a Leonor Orlinda Navarro, en su condición de titulares registrales del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga (usucapión veinteñal) sobre el inmueble sito en Av. 75 Nº 1937, Necochea, identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, Quinta 115, Manzana 115 a, Parcela 7, Subparcela UF2, Partida Inmobiliaria nº 076-11.0008, Matrícula 36057.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando que los actores han adquirido por prescripción el dominio del inmueble. Se fijó como fecha de adquisición del derecho real el 6 de septiembre de 2016, determinando que la posesión se inició el 6 de septiembre de 1996 cuando Miriam Karina Maidana (antecesora) adquirió el inmueble. Se ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y la cancelación de la anterior inscripción dominial. Las costas se impusieron en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: "En el juicio de usucapión, no rige en plenitud la normativa de los arts. 354, inc. 1, y 60 del Código Procesal, por cuanto tratándose de una adquisición de dominio originaria, es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los elementos que la configuran. Esta exigencia del ordenamiento tiene por fin evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía de los titulares de dominio demandados, se encubra una transmisión de dominio derivada." El Tribunal estableció que para la procedencia de la usucapión deben concurrir tres elementos: "(a) haber poseído la cosa con ánimo de dueño (arts. 1897 y 1909 CCyC); (b) que esa posesión revista características especiales, esto es, ostensible o pública (arts. 1900 y 1921 CCyC), continuada e ininterrumpida (arts. 1900 y 1930 CCyC); y (c) que dicha posesión haya durado los veinte años (arts. 1899 y 2565 del mismo código)." "Apreciadas las pruebas según las reglas de la sana crítica (arts. 384, 424 y 456 del CPCC), llego a la conclusión de que la actora ha ejercido, con ánimo de dueño, la posesión del bien en litigio por el lapso requerido por la ley (arts. 1899 y 2337 del CCyC), encontrándose cumplido el requisito de la prueba compuesta exigido por el art. 24 inc. c de la ley 14.159." El Tribunal valoró especialmente la prueba documental tributaria (boletas de tasas municipales desde 1996) y de servicios (facturas de energía eléctrica desde 1998), que acreditaban de modo indubitable la ocupación y uso del inmueble. Señaló: "Esta documentación reviste pleno valor probatorio sin necesidad de ser autenticada, por tratarse de instrumentos extendidos por reparticiones oficiales y prestadoras de servicios públicos comprendidos en los alcances del art. 289 inc. c del CCyC." Respecto de la accesión de posesiones: "Para que opere la accesión de posesiones (art. 1901 CCyC) es menester acreditar tanto el hecho de la posesión de los antecesores como el vínculo jurídico que liga una posesión con la siguiente. Ambos extremos concurren en autos: la posesión de la antecesora, Sra. Maidana, se inició el 06/09/1996, conforme el boleto de compraventa otorgado a su favor por el Sr. Carle, y se mantuvo hasta el año 2015 según ella misma declaró, hallándose documentada a lo largo de todo ese período por las tasas municipales y las facturas de servicios examinadas; y el vínculo jurídico que une esa posesión con la de la actora surge del boleto de compraventa del 10/04/2015, otorgado por la Sra. Maidana a favor del Sr. Ranalli." "En definitiva, con el informe de dominio acompañado, el plano de mensura nº 76-2-2023 debidamente aprobado por la Dirección de Geodesia, la documental tributaria y de servicios, la prueba testimonial y la pericial, examinados a la luz del art. 384 del CPCC, cabe tener por acreditadas la legitimación sustancial y procesal de las partes, el objeto del juicio, los hechos afirmados en la demanda y el ajuste a derecho de la pretensión, resultando fehacientemente demostrada la existencia, sobre el inmueble que se pretende usucapir, de una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, mantenida con animus rem sibi habendi por un lapso superior a veinte años." Respecto del cálculo temporal: "Reparando en las circunstancias expuestas en el escrito postulatorio y, fundamentalmente, en el material probatorio producido, en especial el boleto de compraventa del 06/09/1996 por el cual la antecesora Sra. Maidana adquirió la posesión, corroborado por su declaración testimonial y por la documental tributaria y de servicios extendida a su nombre, entiendo que corresponde adoptar el día 6 de septiembre de 1996 como fecha de inicio de la posesión, determinando en consecuencia que la adquisición del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de litis se produjo el día 6 de septiembre del año 2016 (arts. 1899, 1905 y concs. del CCyC)."
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